AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59108 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873310

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59108 del 21-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Abril 2021
Número de expediente59108
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1499-2021







PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



AP1499-2021

Radicación 59.108

Acta 91



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO


La Corte expone las razones por las cuales ha de confirmarse el auto AEP00016 del 8 de febrero de 2021, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Mediante esta decisión, adoptada en el proceso adelantado contra el aforado C.A.V.B., se reconocieron como víctimas a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), el Departamento Administrativo de la Defensa del Espacio Público de esta ciudad (DADEP), el Hospital Salvador de Ubaté y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ).


I. ANTECEDENTES PERTINENTES


1.1. En audiencia preliminar del 7 de noviembre de 2019, presidida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a C.A.V.B. como posible autor de concierto para delinquir, prevaricato por omisión, prevaricato por acción y cohecho propio (arts. 31 inc. 1°, 340 inc. 3°, 405, 413 y 414 del C., con inclusión de las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el art. 58 num. 1° y 9° ídem), ocurridos con ocasión del desempeño de su cargo como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. El imputado no aceptó los cargos


1.2. Acorde con el escrito de acusación -radicado el 2 de marzo de 2020-, el señalamiento de responsabilidad contra el magistrado VARGAS BAUTISTA como probable autor de los mencionados delitos se fundamenta en que aquél, en asocio con particulares, prevalido de su cargo y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, organizó y dirigió una estructura delincuencial para “traficar” con procesos judiciales. En ese marco, entre los años 2012 y 2017, ejecutó diversas conductas contrarias a sus deberes oficiales, movido por el interés de obtener ventajas económicas ilícitas de los usuarios de la administración de justicia, a quienes favoreció con la emisión de decisiones contrarias a derecho.


En concreto, la imputación fáctica se contrae a los enunciados que a continuación se sintetizan.


1.2.1. Concierto para delinquir.


El magistrado C.A.V.B. se concertó con A.V.G. y la abogada K.A.E. MONTES -con quien mantuvo relaciones afectivas y comerciales luego de que aquélla se desempeñara como judicante y empleada en el despacho de aquél- para hacer de los procesos contencioso administrativos a su cargo fuente de corrupción y objeto de sistemáticas violaciones a la ley, tanto por acción como por omisión, por lo que obtuvo ventajas económicas en favor suyo y de terceros.


Tratándose de procesos en curso, en condición de abogada litigante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, K.A.E. MONTES “reclutó” demandantes reconocidos dentro de los procesos asignados al magistrado V.B.. Para el efecto, la señora ESLAVA MONTES ejerció la representación judicial garantizando resultados favorables a las pretensiones de la parte demandante. En esos casos, los procesos fueron manipulados por C.A.V. BAUTISTA como magistrado ponente, a fin de mejorar las reclamaciones o garantizar el reconocimiento de las planteadas desde su génesis.


Asimismo, la abogada ESLAVA MONTES apoderó a nuevos clientes con ofrecimiento de resultados favorables, los cuales eran obtenidos por ilegal concesión del magistrado C.A.V., a quien se le asignaban los procesos previa manipulación del reparto.


En ambas modalidades, el ilegal actuar del prenombrado funcionario judicial habría estado precedido de promesas remuneratorias y recibo de dineros por intermedio de A.V. y KELLY ESLAVA a fin de efectuar actos contrarios a sus deberes funcionales por omisión, así como para proferir múltiples decisiones judiciales contrarias a la ley, que efectivamente favorecieron los intereses de los clientes de la organización criminal.


1.2.2. Prevaricato por omisión.


Específicamente, el aforado imputado habría omitido el deber de declararse impedido en múltiples procesos en los que evidentemente tenía que separarse del conocimiento de asuntos en los que su íntima amiga y socia comercial KELLY MONTES representaba judicialmente a la parte actora. Quebrantando el mandato contenido en los arts. 130 de la Ley 1437 de 2011, en conexión con los arts. 150 y 149 num. 9 y 10 del C.C., el magistrado V.B. se abstuvo de manifestar su impedimento en el proceso N° 2500023360002012-01066 (caso “Humedal Jaboque”), en el que se demandó, entre otras entidades, a la EAAB y al DADEP, así como en procesos promovidos por la empresa Soporte Vital contra el Hospital Salvador de Ubaté, con radicados 2500023360002014-01318, 2500023360002014-01431, 2500023360002012-00184 y 2589933330012014-00900-01.


Los referidos procesos fueron tramitados y decididos de fondo con ponencias de autos y sentencias del magistrado V.B. -motivado por los propósitos ilícitos de la empresa criminal por él dirigida-, que al haber sido aprobadas mayoritariamente, se tornaron en decisiones desfavorables a las entidades demandadas.


1.2.3. Prevaricato por acción.


Adicionalmente, en el marco de corrupción en la que operaba la organización delictiva dirigida por el magistrado V.B., éste adoptó múltiples decisiones en los referidos procesos, contraviniendo manifiestamente preceptos normativos aplicables en su resolución, a saber:



a) Auto del 21 de noviembre de 2013, emitido en el marco del proceso conocido como “Humedal Jaboque”. Mediante dicha determinación, “de manera ilógica y contraevidente”1, actuando como ponente negó la suspensión del proceso por prejudicialidad, solicitada por el representante del Ministerio Público, bajo el impensable entendido que las decisiones que debían adoptarse en la jurisdicción civil ordinaria no eran decisivas y definitivas para la actuación contencioso-administrativa.


En el referido proceso -de reparación directa-, asignado al aforado imputado por manipulación del reparto, los demandantes -incluida KELLY ESLAVA, por cesión de derechos litigiosos- pretendían ser indemnizados por el Distrito Capital, en cabeza de la EAAB y el DADEP, por abstenerse de comprar al demandante el predio La Providencia, afectado por demarcación de preservación ambiental según el Acuerdo N° 35 de 1999 del Concejo de Bogotá. Empero, en el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad cursaba, pendiente de fallo, un proceso ordinario tendiente a anular los registros y títulos de propiedad derivados de una ilegal adquisición del inmueble por prescripción adquisitiva de dominio e ilícitos actos de compraventa posteriores.


En ese sentido, en la cuestionada decisión se negó la litispendencia mediante una “flagrante transgresión”, pues era evidente que, de decretarse la nulidad de la Escritura Pública N° 1082, J.E. CORTES ROJAS (demandante en la reparación directa), quedaría sin legitimidad por activa para ser parte dentro de la actuación contencioso-administrativa, ya que decaería cualquier derecho a ser indemnizado por las entidades estatales demandadas.


b) Sentencia del 3 de abril de 2014, dictada dentro del proceso “Humedal Jaboque”. Este fallo se reputa manifiestamente ilegal por cuanto el magistrado sustanciador V.B., aplicando una valoración probatoria del todo carente de plausibilidad, estimó que la acción de reparación directa no había caducado. En ese sentido, contraviniendo el art. 136-8 del Código Contencioso Administrativo, declaró no probada esa excepción, formulada por las entidades demandadas y condenó a la EAAB, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, al pago de $64.215.801.333.


En concreto, el magistrado C.A.V. ignoró dolosamente la prueba obrante en el proceso de reparación directa, en virtud de la cual, al menos desde el 11 de noviembre de 2009, el demandante J.E. CORTES ROJAS tenía certeza de que el Distrito no le compraría el predio La Providencia. De ahí que, frente a su inactividad, la caducidad de la acción habría operado desde el 11 de noviembre de 2011 -dos años después de la diligencia de verificación de cumplimiento de una acción popular decidida por el Consejo de Estado, con fundamento en la cual se reclamaba la pretensión-. Empero, en la ponencia elaborada por el prenombrado funcionario, artificiosamente se determinó que el demandante podía promover la acción de reparación directa hasta el 17 de noviembre de 2013.


No obstante la claridad de las circunstancias fácticas a ese respecto, C.A.V.B. encontró un mecanismo ilegal para salvar la acción del demandante y revivir el proceso, motivado en su interés corrupto de favorecer las millonarias pretensiones de K.A.E.M., quien era i) parte dentro del proceso -por la cesión de derechos litigiosos-; ii) apoderada judicial del señor CORTÉS ROJAS y iii) integrante calificada del grupo criminal liderado por el propio magistrado, creado para traficar con fallos judiciales.

c) Sentencia del 12 de octubre de 2016, proferida dentro del proceso de reparación directa denominado “Soporte Vital”. Mediante esta decisión de fondo, arbitraria e ilegalmente se declaró judicialmente liquidado el contrato de alianza estratégica N° 01 de 2010, suscrito entre la ESE Hospital Salvador de Ubaté y Soporte Vital S.A., con un saldo de $9.296.046.619 a favor...

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