AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56442 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879208649

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56442 del 16-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expediente56442
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP3517-2020



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrados Ponentes


SP3517-2020

R.icación 56442

Acta No. 195


Bogotá, D.C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).



ASUNTO


La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual condenó anticipadamente a ISABEL LORELEY DEL SOCORRO M.O., por los punibles de prevaricato por acción, concusión y peculado por apropiación en favor de terceros agravado.


HECHOS


Da cuenta la actuación que ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica, Córdoba, entre los años 2010 y 2012 profirió múltiples decisiones manifiestamente contrarias a la ley en doce (12) procesos ejecutivos encaminados al cobro de derechos laborales presuntamente reconocidos a docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..


Las decisiones adoptadas correspondieron a la expedición de mandamientos de pago, embargo de dineros obrantes en las cuentas de las entidades demandadas, rechazo de excepciones propuestas y otras que declaró no probadas, aceptación de cesiones parciales de derechos litigiosos y transacciones extraprocesales.


De la misma forma, dispuso la terminación irregular de los procesos ordenando el pago a favor de terceros de dineros que estaban embargados en cuantía de $84.065.370.093, ocasionando detrimento al erario.


Para ejecutar dichas conductas delictivas la acusada recibió $2.650.000.000, de los abogados J.E.A.P., Á.E.B.d.T. y C.C.R., quienes fungieron como apoderados de los demandantes y obraron de consuno con la funcionaria judicial.

La juez ISABEL LORELEY DEL SOCORRO M.O. desconoció el ordenamiento jurídico porque: (i) los documentos presentados como títulos ejecutivos y sus notificaciones así como los poderes conferidos a los abogados para que iniciaran los procesos, eran falsos; (ii) las resoluciones administrativas que reconocían los derechos exigibles coactivamente no reunían las exigencias legales al no haberse agotado el trámite previsto previamente para su cobro coactivo; (iii) las demandas ejecutivas presentadas no cumplían los presupuestos exigidos para librar el mandamiento de pago solicitado pues no se acreditó la existencia y representación de los entes públicos demandados; (iv) se ordenó el embargo de dineros que por mandato legal eran inembargables; (v) se aprobaron transacciones y acuerdos extraprocesales sin que cumplieran los requisitos legales pues los apoderados carecían de la facultad expresa para ello, al tiempo que no contaban con la aprobación de los entes públicos que en calidad de litisconsortes necesarios debían ser convocados al proceso.


Tal proceder se materializó en los procesos ejecutivos laborales seguidos contra el Departamento de Córdoba, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A., que correspondieron a los radicados 23417-20-31001-2010-00071, 23417-20-31001-2010-00073, 23417-20-31001-2010-00077, 23417-20-31001-2010-00085, 23417-20-31001-2010-00088, 23417-20-31001-2010-00097, 23417-20-31001-2010-00100, 23417-20-31001-2011-00028, 23417-20-31001-2011-00035, 23417-20-31001-2011-00041, 23417-20-31001-2011-00054 y 23417-20-31001-2011-00075.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1.- En audiencias preliminares efectuadas el 18, 21, 22 y 23 de mayo de 2018 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería (Córdoba)1, luego de impartirse legalidad a la captura de la indiciada, la F.ía 68 Delegada ante el Tribunal Superior adscrita a la Dirección Nacional contra la Corrupción formuló imputación a I.L.D.S.M.O., en su condición de Juez Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica - Córdoba, por un concurso homogéneo y sucesivo de los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros (12 cargos), previsto en el artículo 397 inciso 2º2 del Código Penal; cohecho propio (9 cargos) contemplado en el artículo 405 ib. y prevaricato por acción (35 cargos) definido en el cánon 413 del Código Penal, todos con la modificación punitiva del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10º del artículo 58 ibídem, referida a la coparticipación criminal, cargos que la imputada aceptó de forma libre y voluntaria.


A la imputada M.O. le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que recurrida por la defensa fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería en audiencia de agosto 29 de 2018, que en su lugar impuso la restricción de la libertad en el lugar de residencia de la imputada3.


2.- El 12 de julio de 2018, la F.ía 68 Delegada ante el Tribunal, radicó el respectivo escrito de acusación en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, correspondiendo a la S. No.9 de Decisión Penal, que en auto de 1º de agosto de 2018 se declaró incompetente para adelantar el juzgamiento.


3.- En proveído AP3557-2018 de 22 de agosto de 2018, esta Corporación asignó la competencia para conocer del presente asunto a la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


4.- Mediante auto AP5412-2018 de 11 de diciembre de 2018, la Corte declaró infundado el impedimento manifestado por la Magistrada María Judith Duran Calderón.


5.- En audiencia efectuada en sesiones de 14 de marzo, 3 de abril, 22 de mayo y 10 de junio de 2019, se surtió la «formulación de acusación» (sic)4 y seguidamente se dio paso a la verificación del allanamiento a cargos y el traslado del artículo 447 del C. de P. una vez declarada la legalidad de la aceptación de cargos y anunciado el sentido condenatorio del fallo.


6.- El 28 de agosto de 2019 se profirió la sentencia condenatoria que fue publicitada en audiencia de 6 de septiembre subsiguiente, a cuyo término la defensa interpuso recurso de apelación.


LA SENTENCIA RECURRIDA


La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró penalmente responsable a ISABEL LORELEY DEL SOCORRO M.O., por los delitos de prevaricato por acción, cohecho propio y peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo. Como consecuencia, le impuso una pena de trescientos treinta y cinco (335) meses y diez (10) días de prisión y multa equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, conjuntamente con la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y en las condiciones previstas en el artículo 122 de la Constitución Política con la modificación prevista en el Acto Legislativo 01 de 2004.


De igual manera, denegó por improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad así como el otorgamiento de la prisión domiciliaria, al no cumplirse las exigencias legales.


Discurrió el a quo en cada uno de los ilícitos imputados, precisando que los elementos de prueba presentados por la fiscalía, arrojaban el convencimiento más allá de toda duda razonable, en relación con su ocurrencia y la responsabilidad de la acusada quien aceptó los cargos en la audiencia de imputación, con el pleno cumplimiento de las exigencias legales.


Señaló el Tribunal, que se demostró debidamente la identidad e individualización de la acusada y su condición de funcionaria judicial desde el 17 de junio de 2010, cuando se posesionó como Juez Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica, denotando que los delitos fueron cometidos en ejercicio de la función pública de administrar justicia que le fue confiada.


Enseguida detalló los delitos imputados así:


1.- El delito de prevaricato por acción


Se materializó en cada uno de los procesos a cargo de la sentenciada que fueron materia de imputación, en cuanto que:


1.1.- Profirió mandamientos de pago contrariando los artículos 25, 26, 100 y 101 del Decreto Ley 2158 de 1948Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 75 a 77 del Código de Procedimiento Civil dado que las demandas y los títulos presentados como sustento de la ejecución carecían de las exigencias legales.

Igualmente se constató que las demandas no contenían la prueba de la existencia y representación legal de los entes demandados, ni se afirmó bajo juramento por el demandante que se desconociera de dicha prueba, lo cual implicaba que han debido inadmitirse.


En cuanto a los títulos ejecutivos, apuntó que además de ser espurios, el juzgador desconoció el Decreto 2831 de 2005 reglamentario del inciso 2º del artículo y el numeral 6º del artículo de la Ley 91 de 1989 así como el artículo 56 de la Ley 962 de 205, que contienen los requisitos para la exigibilidad de los actos administrativos que reconocen prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., y que en el caso concreto de los procesos tramitados por la imputada ninguna de las resoluciones aportadas como título ejecutivo cumplía tales exigencias.


1.2.- Decretó el embargo de varias cuentas contentivas de dineros públicos de la Fiduprevisora S.A, entidad que tiene a su cargo la administración de los dineros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., contrariando con ello el artículo 63 de la Constitución Política, el artículo 16 de la Ley 38 de 1989Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación – y su modificación contenida en el artículo 6º de la Ley 179 de 1994 y finalmente, el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.


1.3.- Aceptó transacciones extraprocesales entre los apoderados demandantes y el abogado G.R.R.N., quien fungía como apoderado de la...

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