AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60859 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232528

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60859 del 19-01-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente60859
Fecha19 Enero 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Antioquia
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP047-2022
EscudosVerticales3

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente

AP047-2022 Radicación n°. 60859

Aprobado acta No. 006.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para resolver el recurso de apelación instaurado por el sentenciado E.G.R.C., contra el auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó la libertad condicional.

ANTECEDENTES

1. Da cuenta la actuación que E.G.R. CORREA fue condenado en tres oportunidades por los Juzgados 2° y 1° Penales del Circuito Especializados de Antioquia a las penas principales de 66, 38 y 96 meses de prisión.

2. Las dos primeras sentencias fueron proferidas por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 4 de febrero y 14 de abril de 2016; mientras que la de mayor entidad se emitió el 20 de febrero de 2017, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de ese mismo Distrito Judicial.

3. La vigilancia de las penas correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que con auto de 9 de agosto de 2018 decretó su acumulación y fijó una definitiva de 151 meses de prisión.

4. R. CORREA solicitó su libertad condicional y el juez ejecutor la negó mediante auto del 1° de junio de 2021. Inconforme con esa decisión, el sentenciado presentó recurso de apelación, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

5. Por auto del 16 de noviembre de 2021, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia se declaró incompetente para resolver la apelación y adujo que el conocimiento del asunto debía asignarse a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por disposición del artículo 80 de la Ley 600 de 2000. A su juicio, porque la sentencia del 14 de abril de 2016 se emitió al interior de un proceso adelantado bajo la égida de ese texto normativo.

6. ''>En providencia del 10 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín sostuvo que no era competente para decidir la alzada y destacó que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia en materia de «apelación de autos dictados en sede de ejecución de penas que han sido acumuladas»>, que determina que la competencia debe guiarse por la mayor pena que sirvió de base para la acumulación, independientemente que alguna de las sentencias acumuladas se haya dictado bajo el procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000.

Consecuente con lo anterior, concluyó que quien debía resolver la apelación de RODRÍGUEZ CORREA era el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por haber proferido la pena de mayor entidad; sin embargo, envió las diligencias a esta Corporación a efectos definir la competencia.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para resolver la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pues el asunto involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales; vale decir, los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito Especializados de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. De acuerdo con los elementos de juicio allegados a la actuación, en contra de E.G.R. CORREA se emitieron tres sentencias condenatorias decisiones, emanadas de procesos adelantados tanto bajo la Ley 600 de 2000, como la Ley 904 de 2004. Para mayor comprensión se graficarán las citadas decisiones en el siguiente cuadro:

Autoridad judicial que emitió la sentencia

Pena de prisión

Fecha de la sentencia

Ley

Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia

66 meses

4 de febrero de 2016

906 de 2004

Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia

38 meses

14 de abril de 2016

600 de 2000

Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia

96 meses

20 de febrero de 2017

906 de 2004

3. Así mismo, quedó demostrado que mediante auto del 9 de agosto de 2018, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al condenado y fijó una definitiva de 151 meses de prisión. En dicha decisión tomó como base para determinar la sanción acumulada, la impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 20 de febrero de 2017; proceso que se siguió bajo el procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004.

4. ''>Aclarado lo anterior, para la solución del caso, ha de recordarse que, en providencia CSJ AP1641–2017, la Sala sentó el criterio según el cual la «condena de mayor gravedad, la que a su vez debió ser tomada como base para determinar la pena acumulada»>, debía ser el factor preponderante para definir la competencia en materia de recursos de apelación contra las decisiones que el juez de ejecución de penas adopta al resolver mecanismos sustitutivos de pena privativa de la libertad.

Dicha pauta de definición fue recientemente modulada y adicionada en auto del 10 de junio de 2020, R.. 609, y reiterada mediante auto CSJ AP2813-2021 del 7 de julio de 2021, en los siguientes términos:

«… resulta necesario precisar que la misma solo puede entenderse frente a penas acumuladas proferidas por despachos judiciales de la misma jerarquía, pues cuando provengan de juzgados de distintos niveles, siempre prevalecerá el de mayor grado y, en el evento de ser más de uno, la controversia de esta índole se definirá teniendo en cuenta ese mayor nivel y la gravedad de la pena como factor preponderante.

(…)

Bajo esa situación, las pautas que determina la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones citadas en la ejecución de una pena acumulada atenderán los siguientes criterios:

(i) De conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relacionadas con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.

(ii) En los casos en que la ejecución se efectúa sobre una pena acumulada, producto de dos o más condenas proferidas por distintos despachos judiciales del mismo nivel jerárquico, el competente para resolver dicho recurso será el funcionario de conocimiento que haya proferido la condena de mayor gravedad.

(iii) Cuando la ejecución se realiza sobre una pena acumulada, producto de condenas proferidas por despachos judiciales de diferente nivel jerárquico, el competente para resolver el recurso de apelación será el funcionario de conocimiento de mayor grado, indistintamente que un inferior haya proferido la condena más grave.

(iv) Si la ejecución se efectúa sobre una pena acumulada, producto de más de dos condenas proferidas por despachos judiciales de diferente jerarquía y, dos o más de éstas corresponden a igual nivel superior, la competencia para resolver la apelación contra las decisiones que se refieran a los asuntos indicados, se definirá entre ellos, correspondiendo ésta a aquel que haya proferido la condena de mayor gravedad (énfasis agregado).

5. En el presente caso, las condenas objeto de acumulación jurídica se profirieron por los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito Especializados de Antioquia.

De igual manera, de acuerdo con el precedente jurisprudencial arriba expuesto y su aplicación al caso concreto, se evidencia que la pena de mayor entidad que sirvió de base para la acumulación corresponde a la emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 20 de febrero de 2017.

Ahora bien, atendiendo que la referida actuación se adelantó bajo los presupuestos de...

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