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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56595 del 02-03-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Marzo 2022
Número de expediente56595
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP800-2022




DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP800-2022

Radicado N° 56595.

Acta 43.


Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).



V I S T O S


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Luz Dary Reyes Parra, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2019, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 9 de marzo de 2017, por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que la condenó como autora responsable del delito de peculado por apropiación.


A N T E C E D E N T E S


  1. Fácticos


Luz Dary Reyes Parra, fue designada como secuestre en el proceso de divorcio instaurado por M.C.P.V. contra J.F.Z.P. y, en tal condición, el 9 de diciembre de 2008 asumió la vigilancia y custodia del vehículo taxi de placas SIH-314.


El 19 de febrero de 2010, Luz Dary Reyes Parra retiró el vehículo del parqueadero donde se encontraba, previa cancelación de la suma de $8.565.000, y se apropió en provecho suyo del vehículo y de los réditos obtenidos por la actividad económica de transporte de servicio público que prestaba.


2. Procesales


Previa solicitud1 del Fiscal 46 Seccional de la Unidad de Administración Pública, el 13 de diciembre de 2011 se celebró ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra Luz Dary Reyes Parra, a quien se le imputó la comisión del delito de peculado por apropiación en calidad de autora (inciso 1º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000)2, cargo que no fue aceptado por la incriminada3.

El 9 de marzo de 2012, el ente acusador presentó escrito de acusación4, que le correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 23 de enero de 2013, oportunidad en la que Luz Dary Reyes Parra fue acusada por el mismo delito imputado – peculado por apropiación-; en virtud del inciso 3º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000.5 Se reconoció la condición de víctima a Martha Cecilia Prieto Vargas.


La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de mayo de 2013. El juicio oral inició el 27 de julio de 2015, y luego de varias sesiones culminó el 17 de febrero de 2017 con el anuncio del sentido de fallo condenatorio.


La lectura de la sentencia6 tuvo lugar el 9 de marzo de 2017; allí se condenó a Luz Dary Reyes Parra, luego de hallarla autora penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, a 64 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía de cuarenta y ocho millones quinientos mil pesos ($48.500.000). Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


Recurrida la decisión por la defensa, mediante sentencia del 29 de julio de 20197, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo confutado; providencia contra la cual el defensor de la acusada interpuso8 el recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente la correspondiente demanda9, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.


LA DEMANDA


Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal y la sentencia impugnada, el libelista formula un único cargo con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, referido a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, yerro en el que, en su sentir, incurrió el Tribunal al valorar los testimonios rendidos por Martha Cecilia Prieto Vargas, N.L., U.P. y Alberto Rodríguez Torres.


En orden a fundamentar su censura, el casacionista refiere que el testimonio rendido por Martha Cecilia Prieto Vargas se muestra malintencionado y falaz, quedando en evidencia «lo rencoroso y mentiroso del mismo y su objetivo de convertir a la justicia en una manifestación que usa contra quien considera culpable de un perjuicio a ella causado que no ocurrió», ya que el vehículo fue finalmente entregado a quien legalmente correspondía y sin que le hubieran devuelto a la procesada el dinero que pagó para sacar el rodante del parqueadero donde se encontraba.



Dice que la implicada inmediatamente sacó el vehículo del parqueadero, se lo entregó a J. Odair G. Olarte, en calidad de depósito gratuito; sin embargo, el Tribunal aseguró que no existía prueba documental para acreditar ese hecho, sin tener en cuenta que la procesada así lo narró al momento de rendir su testimonio, el cual no fue apreciado en debida forma.



Asegura que no se auscultó «qué solidez tiene el acervo probatorio documental», pues, sí se acreditó que Luz Dary Reyes Parra rindió las cuentas solicitadas por el Juez de Familia, no obstante, dice desconocer «por qué no fueron debatidas en juicio».


Afirma que el testimonio rendido por U.P. «resulta inútil o con poco acervo probatorio para que en primera instancia se haya tenido en cuanta como prueba para condenar a LUZ DARY REYES; puesto que además es completamente aislada la información que da este testigo en el proceso que ni siquiera alcanza a configurarse como de referencia; por el contrario es el resultado de una apreciación errónea del Juez Ad-quo (sic) de la prueba».



Refiere que N.L. testificó que la procesada canceló la suma de $8.500.000 para sacar el vehículo del parqueadero donde se encontraba, por lo que una «apreciación justa» de este testimonio obliga concluir que la procesada hizo lo correcto, «ya que impidió el incremento en los gastos del parqueadero, puesto que finalmente la entrega del automotor se realizó a las personas que el juzgado de familia había ordenado, empero para la segunda instancia considera un hecho extraño que la secuestre no haya solicitado el reembolsos del dinero que sufragó en el parqueadero, cuando como ella lo ha reiterado al suscrito de su gestión de cunetas (sic) conoció la prueba el Juzgado de Familia».



Para finalizar, refiere que los errores en los que incurrió el Tribunal son trascedentes, pues, de no haber incurrido en ellos la sentencia hubiese sido absolutoria, dado que no se existe prueba que acredite, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de su prohijada en los hechos investigados, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a Luz Dary Reyes Parra.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Luz Dary Reyes Parra, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese...

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