AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59794 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888328

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59794 del 16-03-2022

Sentido del falloDECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente59794
Fecha16 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaAP1176-2022

C.U.I. 150016000130201300001

Impugnación Especial

Número Interno 59794

LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO






HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP1176-2022

Radicación Nº 59794

Aprobado Acta No. 59



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo dos mil veintidós (2022).




ASUNTO



Decide la Sala la solicitud de extinción de la acción penal, por indemnización integral, interpuesta por el apoderado del acusado LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO, dentro del proceso que se adelanta en su contra, con ocasión de la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales.





ACTUACION PROCESAL RELEVANTE


1.- El 31 de octubre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita con función de control de garantías, se formuló imputación al señor LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO como autor del delito de Homicidio Culposo en concurso heterogéneo con el delito de Lesiones Personales Culposas, descritos en los artículos 109, 112 –incisos uno y dos–, 117 y 120 del C.P., por hechos ocurridos el 02 de enero de 2013, en la vía Tunja-Paipa, sector El Mortiñal, cargos que no fueron aceptados por el imputado.



2.- El 06 de marzo de 2017, se formuló acusación por los mismos cargos de la imputación, al señor LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, reconociéndose como víctima a la señora MARÍA ZARA GARCÍA HERNÁNDEZ, madre del fallecido.



3.- La audiencia preparatoria se celebró el día 22 de febrero de 2018. El juicio oral se desarrolló en diferentes sesiones, durante los días 5 y 6 de agosto de 2019; 28, 29 de enero; 26 y 27 de noviembre de 2020, profiriéndose sentencia de carácter absolutorio a favor de LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO, el día 4 de diciembre de 2020, decisión que fue apelada por el delegado de la Fiscalía y el Representante Judicial de Víctimas.


4.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia del 30 de abril de 2021, revocó la decisión de primera instancia y condenó a LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO, como autor del delito de Homicidio culposo, descrito en el artículo 109, del que fuera víctima el señor J.E.B.G. (Q.E.P.D); a la pena principal de 40 meses de prisión, multa de 30 SMMLV, privación del derecho de conducir vehículos por el término de 48 meses, y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Así mismo decretó la extinción de la acción penal por prescripción del delito de Lesiones personales Culposas, concediendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de cuatro años.


5.- Contra esta decisión, la defensa de LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO interpuso impugnación especial, la cual sustentó oportunamente1.


6.- Mediante escrito, del 19 de julio de 2021, el abogado defensor solicitó la extinción de la acción penal por indemnización integral, a favor de LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO. Fundamentó la petición en la aprobación del contrato de transacción suscrito entre las partes, MARÍA ZARA GARCÍA HERNÁNDEZ y la aseguradora ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A (antes QBE SEGUROS S.A.), el 24 de junio de 2021, dentro del proceso declarativo verbal seguido en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja2.


Sostuvo que las víctimas fueron integralmente reparadas, que es su deseo renunciar a la acción penal y desisten de promover cualquier reclamación en el marco del incidente de reparación integral o cualquier otra vía procesal judicial tendiente a hacer efectivo el resarcimiento de los perjuicios demandados.


Con esos presupuestos, el abogado defensor estima factible la aplicación por favorabilidad del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, toda vez que considera, se reúnen las exigencias del artículo en cita, para decretar la extinción de la acción penal, esto es: Se trata de un delito de homicidio culposo sin agravantes en el que se ha reparado integralmente el daño y no existe antecedente de que el procesado haya acudido con anterioridad a la misma figura extintiva, para lo cual cita la sentencia SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946 M.P. de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Previo a resolver la petición elevada por el defensor, la Sala debe precisar que con precedencia a la emisión del auto AP2671-2020 del catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) R.. 53293; la Corte venía aplicando por virtud del principio de favorabilidad, el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a aquellos procesos adelantados bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, en los que el procesado reparaba integralmente el daño ocasionado3; por considerar que eran institutos procesales análogos, compatibles con el modelo de justicia restaurativa y si bien no se encontraba regulada la reparación integral como causal de extinción de la acción penal, para etapas posteriores a la audiencia de juzgamiento, la aplicación de tal figura procesal no se oponía a la naturaleza del sistema acusatorio.


Ese criterio fue reiterado el 12 de febrero de 2020, Radicado 56540 donde se precisó el esquema aplicable del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 por favorabilidad a hechos cubiertos por la Ley 906 de 2004, así:


“Conforme con ese precepto, la Corte determinó que la extinción de la acción penal por indemnización integral procede cuando se cumplen los siguientes requisitos:


“1. Que el delito por el que se proceda sea de aquellos autorizados por el legislador en el aludido artículo 42.


“2. Que el daño ocasionado haya sido reparado integralmente en los términos del dictamen pericial correspondiente o el acuerdo de las partes sobre su valor o, en su defecto, que el afectado haya hecho manifestación expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios causados.


“3. Que no exista decisión de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por la misma razón en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores.


“4. Que la reparación se realice antes de que se profiera fallo de casación o el auto que inadmita la demanda”.

No obstante, la aplicación del citado mecanismo extintivo de la acción fue reconocido, hasta cuando la Corte varió su criterio jurisprudencial y consideró en el Auto en cita –AP2671-2020, 14 de octubre de 2020 R.. 53293–, reiterado en decisión del 24 de marzo de 2021 –AP1063-2021, R.. 57119–, que la aplicación por favorabilidad del mencionado Artículo 42 de la ley 600 de 2000 –que regula lo concerniente a la extinción de la acción por indemnización integral–, a asuntos adelantados bajo el procedimiento de la ley 906 de 2004, contrario a lo hasta el momento considerado, no era compatible con el procedimiento propio de la ley 906 de 2004.


El fundamento jurídico se estructuró en que dicha ley cuenta con amplios mecanismos para regular integralmente la reparación del daño. Así se enunció la consagración de instrumentos de justicia consensuada y restaurativa4, procedentes hasta antes de la audiencia de juzgamiento o de juicio oral, para pretender la extinción de la acción penal, por lo que aplicar este instrumento procesal, contrariaba claramente la filosofía del nuevo modelo procesal.


Al respecto, consideró:


[…]

De lo expuesto se puede concluir que la reparación del daño fue desarrollada íntegra, completa y sistemáticamente en la Ley 906 de 2004, así:


(i).- En la conciliación preprocesal como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con conductas querellables. Realizado el acuerdo se...

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