AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63364 del 07-06-2023
Sentido del fallo | DECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | AP1618-2023 |
Fecha | 07 Junio 2023 |
Tribunal de Origen | Juzgado Penal de Circuito de Manizales |
Tipo de proceso | IMPEDIMENTO |
Número de expediente | 63364 |
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP1618-2023
Radicado N° 63364
(Aprobado en acta No.108)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
La Sala decide el impedimento manifestado por M.B.V., Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, suscitado en el marco del proceso penal 17001600000020190007900, adelantado contra Yerson Andrés Bello González por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles.
ANTECEDENTES
1.- El 16 de julio de 2019, se realizaron ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías, las audiencias preliminares del proceso penal 17001600000020190007900.
2.- El 12 de noviembre de 2019, el Fiscal radicó en Manizales (Caldas), un «formato de escrito de acusación con preacuerdo» con algunos de los procesados de la actuación 17001600000020190007900, entre estos, Yerson Andrés Bello González, documento en el cual se declaró penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado (inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 del 2000), en concurso con los punibles de destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles (artículo 377 ibidem) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (inciso 2° del artículo 376 ibidem).
3.- Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, autoridad ante la cual se realizó la audiencia de formulación de acusación el 13 de octubre de 2020, donde se le atribuyeron los delitos mencionados, luego de declinar el procesado el preacuerdo presentado por la Fiscalía.
4. El 11 de octubre de 2021, en el transcurso de una diligencia destinada a continuar con la audiencia preparatoria, M.B.V., Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, expresó estar impedido para conocer del asunto, por encontrarse inmerso en la causal 5° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004.
Manifestó que el defensor del procesado, J.A.Q.R., es hermano de O.Q., persona con la cual mantiene un fuerte lazo de amistad desde el 2011, circunstancia que afecta su imparcialidad.
Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en una providencia del 4 de diciembre de 2013, identificada con el radicado 42801, realizó un examen de esta causal que fue más allá de sus requisitos objetivos, por lo cual considera que se presentan los elementos necesarios para su procedencia.
5.- El asunto fue remitido al Juzgado Tercero Penal Itinerante del Circuito Especializado de P., quien declaró infundado el impedimento por auto del 3 marzo de 2023.
Expresó ese despacho que la relación que manifestó su homólogo de Manizales es insuficiente para poner en tela de juicio su ecuanimidad, debido a que esta se presenta respecto de una persona que es extraña al proceso.
Sumado a esto, alegó que dicha circunstancia era conocida desde antes de la audiencia de formulación de acusación, sin que ninguno de los sujetos procesales la alegara, por lo cual cuestiona si realmente ese hecho afecta su imparcialidad.
Agregó, por último, que, si bien la jurisprudencia de la Sala reconoció que esta causal se puede extender a los familiares de las partes, solo procede cuando existe un vínculo profundo entre estos y el funcionario judicial, lo cual, no acontece en el presente asunto.
CONSIDERACIONES
1.- Conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 del 2004, corresponde a la Sala pronunciarse frente al impedimento expresado por el J.M.B.V., titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, declarado infundado por el Juzgado Tercero Penal Itinerante del Circuito Especializado de P..
2.- La causal de impedimento establecida en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se refiere a la existencia de:
“amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.”
De la misma, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado en numerosas ocasiones1 la postura adoptada en la providencia AP7229-2015 del 10 de diciembre de 2015, radicado 47214, en la cual se concluyó que:
“i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha...
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