AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62504 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257948

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62504 del 16-08-2023

Sentido del falloDECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL / CESA PROCEDIMIENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2420-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente62504


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



AP2420-2023

Segunda instancia No. 62504

Acta No. 156.




Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



I. VISTOS




1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral formulada por el defensor del acusado B.A.B.P..


II. HECHOS


2. Según los hechos declarados como probados en las instancias, a eso de las 5:30 de la tarde del 12 de marzo de 2012, cuando BLAS ARCADIO BEDOYA PENAGOS conducía el camión de placas STZ-026, por la vía que de Medellín llega a San Pedro de los Milagros, exactamente en el corregimiento de San Cristóbal, calle 64 N° 127-75, invadió el carril contrario con el fin de evitar una falla geológica que había en la vía; sin contar con visibilidad, ni usar señales audibles u ópticas que permitieran a los que transitaban en sentido contrario percatarse de la maniobra, chocando de frente con L.D.A.C., de 17 años de edad, quien transitaba por ese carril a bordo de su bicicleta; accidente que causó su muerte.




III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


3. El 19 de febrero de 2019, la Fiscalía formuló imputación a BLAS ARCADIO BEDOYA PENAGOS por el delito de homicidio culposo1.


La delegada fiscal no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.


4. La acusación se presentó bajo los mismos términos fácticos y jurídicos el 23 de julio de 20182. El trámite correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, que llevó a cabo la audiencia respectiva el 17 de mayo de 20193, adelantó la preparatoria el 10 de diciembre del mismo año4 y el juicio oral en sesiones del 145 y 216 de octubre y 5 de noviembre7 de 2020, 198 y 209 de enero, 410 de febrero, 1311 de agosto, 2012 de octubre y 913 de noviembre de 2021; finalizando el 11 de marzo de 202214 con el anuncio del sentido de fallo condenatorio y el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).


5. La sentencia se dictó en audiencia del 6 de mayo de 202215, mediante la cual condenó a B.A.B.P. como responsable, a título de culpa, del delito de homicidio. Le impuso las penas de 32 meses de prisión, multa de 26.66 s.m.m.l.v. y 48 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores. Fijó la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período a prueba de 3 años.


6. Apelado el fallo por la defensa del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó integralmente, el 22 de julio de 202216.


7. Contra esa determinación, la defensa del acusado instauró oportunamente el recurso extraordinario de casación17. La demanda se encuentra actualmente en el correspondiente turno para calificar los aspectos lógico-formales necesarios para su admisión.


8. No obstante, mediante correo electrónico del 15 de junio de 2023, el defensor presentó, ante la Secretaría de esta Corporación, petición encaminada a que se declare la extinción de la acción penal por indemnización integral, de conformidad con lo normado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, norma cuya aplicación reclama, por favorabilidad.


Reconoció que la postura jurisprudencial vigente es la desarrollada en la decisión CSJ AP2671-2020, 14 oct. 2020, rad. 53293; en la cual se indicó que la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, no responde a la filosofía del sistema acusatorio vigente en Colombia y, por tanto, la reparación del daño (indemnización integral) procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004.


Por lo que, a partir de dicha decisión, la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, no resulta aplicable a procesos tramitados en razón de la Ley 906 de 2004.


No obstante, puso de presente que, como la aplicación del principio de oportunidad (mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para conceder efectos a la indemnización integral) solo tiene cabida hasta antes de que se inicie el juicio oral, momento procesal que ya feneció para el implicado, en su caso particular y de manera excepcional, resulta aplicable el criterio jurisprudencial anterior, que fue desarrollado por la Corte en decisiones CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35946; CSJ AP 5171-2016, agosto 10 de 2016, rad. 48078; CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35868, entre otras.


Así, dio paso a acreditar el cumplimiento de los presupuestos que para el efecto exige la norma cuya aplicación espera (artículo 42 de la Ley 600 de 2000), a saber:


-. B.A.B.P. fue condenado por el delito de homicidio en modalidad culposa sin que se le atribuyeran circunstancias de agravación; no ha sido beneficiado dentro de los cinco (5) años anteriores con decisión de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a su favor en otro proceso por esa misma razón y la solicitud se elevó antes de que la condena quedara ejecutoriada.


-. El 8 de mayo de 2021, su defendido suscribió contrato de transacción por valor de doscientos millones de pesos ($200’000.000) con las víctimas reconocidas dentro del proceso penal, como indemnización integral por los daños ocasionados con el delito; suma que, además, fue efectivamente entregada a C.G.A.R. (papá del occiso), Eucaris del Socorro Cano Morales (mamá del occiso), Leidy Tatiana Arroyave Cano (Hermana del occiso) y J.G.A.C. (hermano del occiso) según constancia que igualmente aportó.



IV. CONSIDERACIONES



9. La Ley 906 de 2004, codificación procesal bajo la cual se adelanta el presente trámite, no previó la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal. Sin embargo, a partir de la providencia CSJ SP, 13 de abril de 2011, Rad. 35946, la Corte venía avalando la aplicación del instituto de la extinción de la acción penal por indemnización integral previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, que sí la regula, al procedimiento penal del 2004, en virtud del principio de favorabilidad.


No obstante, tal y como lo destacó el abogado defensor, en decisión CSJ AP2671-2020, Rad. 53293, la Corte modificó su postura al respecto. Explicó que la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 no consulta la filosofía del sistema acusatorio vigente en Colombia; y, por consiguiente, la reparación del daño bajo la óptica de la indemnización integral solo es viable en los procesos seguidos bajo el rito de la Ley 906 de 2004, exclusivamente, en los términos y modalidades indicadas en esa codificación.


Con tales fundamentos, la Corte modificó, en lo sucesivo, la línea jurisprudencial trazada a partir de la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad. 35496 destacando, además, que aquel cambio jurisprudencial, por ser desfavorable, solo habría de aplicarse hacia el futuro, a partir del 14 de octubre de 2020, fecha en que se emitió la decisión CSJ AP2671-202018.


10. No obstante, como en el esquema de reparación del daño que fue desarrollado en la Ley 906 de 2004 y al que hizo referencia el auto AP2671-2020 para cambiar la jurisprudencia19, no es viable extinguir la acción penal por indemnización integral durante el juicio ni, por supuesto, con posterioridad a él;20 y tampoco existe en la Ley 906 de 2004 algún otro instituto por cuyo medio se viabilice la posibilidad de extinguir la acción penal por indemnización, derivada de la reparación de los daños ocasionados con el delito, en escenarios posteriores al inicio del juicio oral, la Corte, en providencia CSJ AP5872 – 2021, advirtió que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 debía continuarse aplicando para aquellos asuntos adelantados bajo el rito de la Ley 906 de 2004 en los cuales, instaurado el recurso extraordinario de casación y habiendo arribado a la Sala la actuación antes del 14 de octubre de 2020 (fecha en que se profirió decisión AP AP2671-2020 que varío la jurisprudencia), no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la respectiva demanda.


Lo anterior porque, en tal escenario ya las partes no contaban con la posibilidad de acudir a alguno de los institutos que en el marco de la Ley 906 regulan la reparación del daño y las formas de terminación anormal del proceso, salvo el incidente de reparación. En lo sustancial se indicó:


(…) hallándose el proceso en la Corte por virtud del recurso de casación que se interpusiera en nombre de la procesada, ya las partes se hallaban jurídica y materialmente imposibilitadas para acudir a alguno de los mecanismos previstos en la citada ley y a cambio sí tenían la expectativa legítima de que eventualmente podían acudir al mecanismo de terminación anormal del proceso previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, luego de alguna manera a su debido proceso se integraba por igual esta norma, no solo porque jurisprudencialmente se autorizaba su aplicación, sino porque, se reitera, mal puede exigírseles que sujeten su conducta procesal a alguno de aquellos mecanismos cuya oportunidad de ejercicio ya había fenecido, con la excepción ya mencionada la cual no apunta ciertamente a la terminación del proceso, sino a la del incidente de reparación.


Debe entenderse por tanto y a efecto de salvaguardar garantías procesales, que el...

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