AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64429 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568114

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64429 del 04-10-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3023-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente64429



JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado ponente


AP3023-2023

Radicado N°64429

(Aprobado Acta no 186)


Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS


La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por la defensora de Diarima María Ordoñez Chauza.


ANTECEDENTES


Contra la mencionada procesada y otros se formuló imputación por la probable comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, desplazamiento forzado”. La aludida diligencia se llevó a cabo en sesión del 22 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali- Valle del Cauca, que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro.


En curso las actuaciones, la defensora de Ordoñez Chauza radicó solicitud de “sustitución de medida de aseguramiento por enfermedad” ante el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Cali. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.


Instalada la audiencia el 12 de julio de 2023, el Juez corrió traslado al delegado fiscal y la defensora con el fin de esclarecer la competencia, quienes advirtieron que a Diarima María Ordoñez Chauza se le formuló imputación por la presunta participación en un grupo de delictivo organizado (GDO).


Luego, el Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Cali-Valle, indicó que conforme a los Acuerdos PSAA-107495 del 3 de noviembre de 2010, PCSJA-1710750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA-1911379 del 6 de septiembre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura y la jurisprudencia de esta Corporación, el competente para conocer de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de la indiciada corresponde al Juez de control de Garantías Ambulante de Buga (Valle del Cauca) debido a la pertenencia de la procesada a un GDO.


Inconforme con la determinación, por parte de la defensa se interpuso el recurso de reposición, mediante el cual, arguyó el estado grave de la enfermedad que padece su prohijada; no obstante, el juez decidió no reponer y, en consecuencia, remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Buga para ser asignada a un Juzgado con Función de Control de Garantías Ambulante de dicha ciudad.


El 1° de agosto de 2023, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga instaló audiencia de sustitución de medida de aseguramiento. Así, procedió a declarar su falta de competencia fundado en que la Fiscalía no manifestó en la audiencia de imputación la pertenencia de la imputada a un GDO.


Por consiguiente, corrió traslado a las partes para pronunciarse.


La Fiscalía afirmó que, en el caso bajo comento, es claro que versa respecto a una integrante de un GDO al cumplir con los requisitos establecidos por la ley 1098 de 2018. Aunado a eso, manifestó que en el acto procesal de imputación, sí advirtió a Diarima María Ordoñez Chauza y otros respecto del régimen por el cual se tramitaría la acción penal.

La defensa expresó que con el conflicto de competencia suscitado se afecta a su representada, quien padece una enferma de gravedad y requiere con urgencia atención médica.


Con tal estado de cosas, el Juzgado trabó el conflicto de competencia y procedió a remitir el expediente a esta Corporación para su resolución.


CONSIDERACIONES


La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, concretamente los de Cali y Buga.


De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías.


El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».


A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia en materia de control de garantías no puede obedecer:


al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.


Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).


Esa posición, se ha sustentado en lo siguiente:


En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».


Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, R.. 37674).


Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016).


Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, R.. 53746, esta Corporación indicó:


«Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto).


Igualmente, la Sala ha decantado que, por vía de principio, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar...

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