AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64745 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569117

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64745 del 04-10-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2940-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente64745





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP2940-2023

Radicado N° 64745

Acta 186.


Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)


ASUNTO


La Corte define la autoridad judicial competente para conocer la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, presentada por la defensa de María Del Pilar Quina Hidalgo, procesada por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.


ANTECEDENTES


1. De acuerdo con la información que obra en el expediente, se advierte que el 31 de mayo de 2023, la Fiscalía Treinta y Siete Especializada de Cali formuló imputación contra María Del Pilar Quina Hidalgo y otros1, ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por los delitos de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso 2.º del Código Penal y extorsión agravada, según lo disponen los artículos 244 y 245 numeral 3.º ejusdem. Lo anterior, dentro de la actuación penal identificada con el radicado n.º 760016099174202280074.


La procesada se encuentra cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


2. La defensa de la procesada elevó solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Cali.


3. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, quien instaló la audiencia respectiva el 12 de septiembre de 2023.


3.1. En desarrollo de la diligencia, el despacho le otorgó el uso de la palabra a la defensa, quien sustentó la postulación con fundamento en lo consagrado en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.


3.2. A su turno, el delegado de la Fiscalía General de la Nación afirmó que el juzgado no era competente para tramitar la solicitud de la defensa, ya que en la imputación se indicó que la actuación se llevaba a cabo contra un Grupo Delictivo Organizado (GDO), contemplado en la Ley 1908 de 2018.


3.3. En atención al contexto planteado, el director del despacho sostuvo que el competente para conocer el presente asunto era el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en Buga. Lo anterior, teniendo en cuenta los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal.


Por lo tanto, ordenó remitir el asunto al Centro de Servicios de los juzgados citados, a fin de que decidiera lo pertinente.


4. El Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga instaló la audiencia preliminar, el 18 de septiembre del año en curso. En la misma, manifestó que no era competente para conocer la solicitud deprecada por la defensa de la procesada, toda vez que, revisada la formulación de la imputación, se encontró que la Fiscalía General de la Nación no fue clara en determinar que se trataba de un Grupo Delictivo Organizado. Aclaró que en la respectiva audiencia se hizo mención a un grupo de personas que se encontraban concertadas, pero no se indicó, de manera inequívoca, que se trataba de un Grupo Delictivo Organizado.


4.1. El delegado del ente acusador refirió que en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento sí se manifestó claramente que la actuación se adelantaba contra un grupo de delincuencia organizada. Posición anterior que fue respaldada por la defensa de la procesada.


4.2. El director de juzgado aclaró que, de acuerdo con la nueva postura de la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, la precisión frente a la pertenencia a un GDO debía darse de forma inequívoca en la audiencia de formulación de imputación.


Por lo anterior, el asunto arribó a la Corte Suprema de Justicia, el 20 de septiembre del año en curso, para que lo dirima de plano.


CONSIDERACIONES


Competencia


Conforme lo señalado en el artículo 32, numeral 3.º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Buga y Cali.


El incidente de definición de competencia y su trámite


La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o M. es el llamado a conocer la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.


Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:


(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.


Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de formulación de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no solo puede declararse incompetente para celebrar la formulación de imputación, sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en el pronunciamiento CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228.2 Regla que igualmente se hace aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes.


De otro lado, se advierte que en el presente trámite deben agotarse las pautas previstas en la providencia CSJ AP 2863-2019 17 de jun. 2019, aclaradas a través en la decisión AP2807-2020 21 oct. 2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación.


En este contexto, cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, la actuación debe enviársele al funcionario que unánimemente se considera competente para que se pronuncie, y remita el asunto a la Corporación habilitada para definir la competencia, únicamente cuando se rehúsa su conocimiento. Ahora, si desde un comienzo las partes e intervinientes o la judicatura no coinciden en cuanto al funcionario competente, el asunto debe ser remitido al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial.


En este caso se cumplieron las reglas antes descritas, comoquiera que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en el curso de la audiencia, corrió traslado a las partes de la manifestación de incompetencia enunciada por la Fiscalía y, ante la controversia, remitió el asunto a la Corte.


De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías


El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».


A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer:


al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.


Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).


Esa posición se ha justificado con base en lo siguiente:


En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».


Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).


Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016).


Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó:


Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que las solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o...

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