AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64505 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552319

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64505 del 06-09-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2701-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente64505




CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente



AP2701-2023

Radicación n°. 64505

Aprobado acta No. 167



Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS



La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, define cuál es la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por el defensor de ANDRÉS MADROÑERO LENIS, procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tentativa de homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El procesado se encuentra detenido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Jamundí, Valle del Cauca.



ANTECEDENTES


1. En audiencias del 29 y 30 de septiembre, 1º, 3 y 5 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali declaró la legalidad de la captura de A.M.L. alias “M. y otros.


  1. Además, la Fiscalía les formuló imputación por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; tales cargos no fueron aceptados por los implicados a quienes, subsiguientemente y por petición de la Fiscalía, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


  1. El 25 de enero de 2022, se radicó el escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del asunto, por reparto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali.


  1. El 8 de agosto de 2023, el Juez Veintiuno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali instaló la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento solicitada por la defensa de MADROÑERO LENIS, manifestando el juzgador que el asunto le correspondía, por competencia, al Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Buga, toda vez que el procesado es miembro de «un grupo delincuencial». Sin controversia de las partes, el asunto fue remitido al Juzgado de garantías Ambulante de Buga, V.d.C..


  1. El 14 de agosto de 2023, el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Buga instaló la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento.


  1. En aquella diligencia, el juez manifestó su incompetencia para resolver la solicitud, soportando su posición en que, en las audiencias de formulación de imputación y acusación, la fiscalía no se refirió de manera inequívoca a que la investigación se promovía contra un integrante de GDO o GAO, e hizo expresa referencia a las decisiones «63971 del 21 de junio de 2023 y STP6904-2023» de esta Corporación.


Acto seguido, bajo el argumento del respeto que a las partes se les debe, por cuanto no es obligación otorgar el uso de la palabra «dentro de la etapa en la que se encuentra el trámite», solicitó a la Fiscalía y defensa que se pronunciaran al respecto.


La delegada del ente acusador se opuso a lo dicho por el juez, aduciendo que no es posible exigir «taxatividad en los dichos de la fiscalía al momento de la imputación» (…). A renglón seguido, requirió a la Corte «morigerar la situación relacionada con la competencia de los Juzgados Ambulantes» y, además, le solicitó al funcionario, previo a remitir el expediente a la Corte, instar al juzgado de conocimiento la entrega del registro auditivo de la diligencia de acusación.


Por su parte, la defensa no se opuso a la manifestación de incompetencia, solicitando a la Corte dirimir el conflicto presentado.


  1. Acto seguido, el funcionario judicial indicó que, ante la falta de acuerdo, esta Corporación es competente para tramitar el asunto, por lo que dispuso su envío.


CONSIDERACIONES


  1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.


  1. En cuanto al trámite de impugnación de competencia la Sala, en decisión del 17 de julio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616, estableció que, cuando se suscite una disputa acerca de la competencia del juez para conocer de un determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas, a saber:


(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.


(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial.


Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. (CSJ AP1720 – 2023).


En el caso objeto de análisis, se tiene que el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Buga, cumplió con el trámite antes señalado, sin embargo, es necesario advertir al Juez que, en el trámite incidental, es su deber correr traslado a las partes, no por respeto a estas, sino porque así lo ha decantado esta Corporación conforme a la precitada providencia.


Precisado lo anterior, en el desarrollo de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, y ante la impugnación de competencia propuesta por el funcionario judicial, corrió traslado a las partes e intervinientes. Tras verificar que hubo oposición sobre la competencia del despacho para tramitar la actuación, en esencia, del delegado Fiscal, atinadamente remitió el asunto a la Corte.


Así las cosas, se cumplió lo establecido por esta Corporación en cuanto al trámite de impugnación de competencia, por lo que es viable que la Sala aborde el fondo del asunto sometido a su consideración.


  1. Reglas aplicables cuando se define la competencia del juez de control de garantías


El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».


A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer:


[A]l capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.


Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).


Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente:


En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».


Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, R.. 37674).


Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016).


Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, R.. 53746, esta Corporación indicó:


Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta...

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