AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60336 del 17-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955498678

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60336 del 17-11-2023

Sentido del falloDECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL / CESA PROCEDIMIENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3532-2023
Fecha17 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente60336


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente



AP3532-2023

Radicación Nº 60336

Acta No. 215


Pereira, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



I. VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral formulada por el defensor del acusado J.W.L.D..


II. HECHOS:


Fueron resumidos por la Sala en auto CSJ AP5582-2021, así:


«El 27 de noviembre de 2014, a las 12:00 horas aproximadamente, en la intersección vial conformada por la carrera 21 con calle 22 de la ciudad de P., el vehículo marca Toyota, placas PFQ906, conducido por J.W.L.D., embistió la motocicleta a bordo de la cual se desplazaban Rocío Cardona Franco y M.E.C.F.. A la primera, se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 56 días y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio. A la segunda, se le prescribió una incapacidad médico legal definitiva de 60 días con perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente, perturbación funcional de la prensión de carácter permanente, perturbación del órgano de la excreción fecal de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la digestión de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.


Las experticias técnicas determinaron que la colisión se produjo porque J.W.L. DUQUE no respetó la señal de «PARE» que estaba obligado a realizar al momento de llegar a la intersección de las mencionadas vías».



III. ACTUACIÓN PROCESAL:


1. El 24 de octubre de 2018, de conformidad con el trámite establecido en los artículos 536 del Código de Procedimiento Penal y 13 de la Ley 1826 de 2017, la fiscalía presentó escrito de acusación sin allanamiento a cargos contra JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE, como presunto autor del delito de lesiones personales culposas (arts. 111, 112 inc. 2º, 113 inc. 2º, 114 inc. 1º y , 117 y 120 del Código Penal).


2. La audiencia concentrada se realizó el 4 de julio de 2019 ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de P.. El juicio oral tuvo lugar entre el 6 de octubre de 2020 y el 22 de febrero de 2021. En esta última sesión, el juzgado anunció que el fallo tendría carácter condenatorio.


3. La sentencia que puso fin a la primera instancia se profirió el 8 de marzo de 2021. Allí, el juzgado condenó a J.W.L. DUQUE a la pena principal de 11 meses y 6 días de prisión, multa de 8,08 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, además de la privación del derecho a conducir automotores por un periodo de 18 meses y 20 días. Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


4. Contra la anterior decisión, la defensa del procesado interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de julio 6 de 2021 la confirmó.


El mismo sujeto procesal presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación y la Corte, en auto CSJ AP5582-2021 de 24 de noviembre de 2021, inadmitió la demanda y ordenó que una vez surtido el mecanismo de insistencia, el expediente regresara al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento en sede de casación oficiosa.


IV. CONSIDERACIONES


1. La Ley 906 de 2004, por la cual se rige este proceso, no contempla la indemnización integral como causal para la extinción de la acción penal. Sin embargo, desde el fallo CSJ SP, 13 abr. 2011, R.. 35946, la Corte consideraba viable la aplicación de la extinción de la acción penal por indemnización integral, prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, al procedimiento penal de 2004, basándose en el principio de favorabilidad.


No obstante, con la decisión CSJ AP2671-2020, R.. 53293, la Corte cambió su posición. Aclaró que la indemnización integral establecida en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 no refleja la filosofía del sistema acusatorio vigente en Colombia. Por lo tanto, la reparación del daño desde la perspectiva de la indemnización integral solo es posible en los procesos llevados a cabo bajo la Ley 906 de 2004, únicamente en los términos y modalidades especificados en dicha codificación.


Con base en estos argumentos, la Corte modificó la línea jurisprudencial que se había establecido desde el fallo CSJ SP del 13 de abril de 2011, R.. 35496. Además, destacó que este cambio en la jurisprudencia, al ser desfavorable, solo se aplicaría hacia adelante, a partir del 14 de octubre de 2020, fecha en que se emitió la decisión CSJ AP2671-2020.


Bajo ese entendido, en la estructura de reparación del daño que se establece en la Ley 906 de 2004 y que fue referida en la decisión AP2671-2020, la extinción de la acción penal por indemnización integral no es factible después de haber dado iniciado al juicio oral, a lo que se suma que tampoco existe en esa normatividad algún otro instituto que haga posible extinguir la acción penal a través de la reparación de los perjuicios ocasionados con el delito en escenarios posteriores al juicio. Por esa razón, la Corte, en providencia CSJ AP5872-2021, advirtió que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 debía continuarse aplicando para aquellos asuntos adelantados por el Sistema Penal Acusatorio en los cuales, instaurado el recurso extraordinario de casación y habiendo arribado a la Sala la actuación antes del 14 de octubre de 2020 (fecha en la que se produjo el cambio de jurisprudencia con el auto AP2671-2020), no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la respectiva demanda.


Esto se debe a que, en tal escenario, las partes ya no tienen la posibilidad de acudir a ninguno de los mecanismos que la Ley 906 de 2004 regula para la reparación del daño y las formas de terminación anormal del proceso, salvo el incidente de reparación. El aparte pertinente del aludido pronunciamiento indica:


«(…) hallándose el proceso en la Corte por virtud del recurso de casación que se interpusiera en nombre de la procesada, ya las partes se hallaban jurídica y materialmente imposibilitadas para acudir a alguno de los mecanismos previstos en la citada ley y a cambio sí tenían la expectativa legítima de que eventualmente podían acudir al mecanismo de terminación anormal del proceso previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, luego de alguna manera a su debido proceso se integraba por igual esta norma, no solo porque jurisprudencialmente se autorizaba su aplicación, sino porque, se reitera, mal puede exigírseles que sujeten su conducta procesal a alguno de aquellos mecanismos cuya oportunidad de ejercicio ya había fenecido, con la excepción ya mencionada la cual no apunta ciertamente a la terminación del proceso, sino a la del incidente de reparación.


Debe entenderse por tanto y a efecto de salvaguardar garantías procesales, que el artículo 42 citado, sigue teniendo aplicabilidad en aquellos asuntos en que, habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de octubre de 2020, no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la

respectiva demanda, tal como sucede en este evento».



2. En el caso bajo estudio, aunque la demanda de casación llegó a esta Corporación después del 14 de octubre de 2020, el inicio del juicio oral se produjo antes de esa fecha, específicamente, el 6 de octubre del mismo año. A partir de este momento, conforme a la Ley 906 de 2004, las partes ya no podían recurrir a los mecanismos de terminación del proceso penal por reparación del daño.


No obstante, existía una expectativa legítima de poder optar, en su momento, por la extinción de la acción penal derivada...

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