AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58776 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764498

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58776 del 06-12-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3774-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente58776





JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado ponente


AP3774-2023

Radicación n.° 58776

(Aprobación Acta No.238)



Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


  1. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión promovida por la defensa contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante la cual confirmó la condena impuesta a BENJAMÍN VELANDIA, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de porte.


  1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES


2. El episodio fáctico, fue descrito por el Tribunal de la siguiente manera:


Se extrae del escrito de acusación que el 17 de mayo de 2014, siendo aproximadamente la 1:30 de la mañana, mientras agentes del orden se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de la carrera 6 con calle 10 vía pública del centro de Piedecuesta (Santander), observaron a un sujeto que se encontraba parado en la esquina del semáforo, quien al solicitarle una requisa, sacó del bolso negro que portaba, una bolsa plástica color azul, de la que hace entrega voluntaria, dentro de la cual se encontraba una sustancia purulenta que por sus características era similar a los derivados de la cocaína, razón por la cual, ésta fue incautada.


La sustancia fue sometida a prueba técnica de laboratorio, que arrojó como resultado positivo para cocaína en un peso equivalente a 8.2 gramos.


3. Según se extrae de la sentencia de primera instancia, por estos hechos, el 17 de mayo de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación en contra de BENJAMÍN VELANDIA, por delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de porte


4. La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, despacho que el 24 de julio de 2015 agotó la audiencia de formulación de acusación en la cual se le enrostró a VELANDIA la mencionada conducta.


5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2015, y el juicio oral se desarrolló los días 8 de febrero y 29 de noviembre de 2017, fecha en la cual se anunció sentido de fallo condenatorio.


6. En sentencia de 21 de febrero de 2018, el Juzgado cognoscente condenó a BENJAMÍN VELANDIA a 64 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo tiempo de la pena principal, como autor responsable de la conducta punible por la cual se adelantó el juicio en su contra, negándole cualquier mecanismo alternativo de la pena privativa de la libertad.


7. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., lo confirmó en decisión del 6 de junio de 2018.


8. Contra esta decisión, según constancia secretarial de fecha 1 de octubre de 2020, no se interpuso recurso extraordinario de casación1.


9. El 13 de enero de 2021, BENJAMÍN VELANDIA, a través de su apoderado, radicó acción de revisión con fundamento en la causal séptima consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B. y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.


  1. LA DEMANDA DE REVISIÓN


10. Al amparo de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensa del procesado solicita a la Corte revisar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que confirmó la condena impuesta a B.V. por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.


10.1. Como fundamento de la pretensión adujo que dentro del proceso 680016000159201405200 que adelantó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de B., la defensa alegó que el procesado tenía la condición de consumidor de sustancias estupefacientes, circunstancia que el juzgador desestimó.


10.2. Añadió que la Sala de Casación Penal ha variado el criterio jurídico para determinar la ilicitud de la conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, cuando lo que se investiga es la posesión de narcóticos en cantidad que supera lo que la Ley 30 de 1986 determina como dosis personal.

10.3. Por tanto, con apoyo en los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: SP2940-2016 -Rad. 41760-, SP4131-2016 -Rad.43512-, SP3605-2017 -Rad. 43725-, SP9916-2017 -Rad. 44997-, SP497-2018 -Rad.50512- y SP106-2020 -Rad. 56574-, solicitó que se revise la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en lo que atañe a la tipicidad del injusto de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el que fue condenado.


10.4. Resaltó lo siguiente:


«Pese a que el Tribunal hizo referencia a la sentencia referida (44997, del 11 de julio de 2017), no siguió los lineamientos allí expuestos, y en su lugar confirmó la condena impuesta al señor B.V., dejando de aplicar el criterio jurisprudencial favorable reseñado, vale decir, el inherente al elemento subjetivo especial, en el cual la cantidad de alucinógenos no es el factor determinante del juicio de tipicidad de la modalidad conductual «llevar consigo», como ocurrió en el caso que nos ocupa, y olvidando que la demostración de los hechos o circunstancias atinentes al ánimo del porte de los estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos relativos al tráfico o distribución de las sustancias, incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la estructura de la conducta punible, es decir, la carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual que ocurre frente a los demás presupuestos de la tipicidad y de la responsabilidad penal en general, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, según lo establecido en el inciso 2 del artículo 7 del C.P.P., en voces del Alto Tribunal, pruebas que brillaron por su ausencia en el presente proceso.»


10.5. Con base en lo anterior concluyó que: i) el ánimo del porte de los estupefacientes, componente subjetivo implícito en el tipo penal, incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la estructura de la conducta; y ii) la interpretación del juzgador debía dirigirse a si era o no consumidor, pero en este caso, no se probó que el destino de la droga era diferente al consumo.


10.6. Por lo tanto, solicita «declarar sin valor la sentencia condenatoria dictada en contra del señor BENJAMIN (sic) VELANDIA, y en su lugar dicte la sentencia que corresponda, que no es otra que un fallo absolutorio».


10.7. Como pruebas y anexos aportó, además del poder para promover la acción, copia de las sentencias de primera y segunda instancia mencionadas...

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