Auxiliares de la justicia - Libro primero. Sujetos del proceso sección primera. órganos judiciales y sus auxiliares - Código general del proceso - Libros y Revistas - VLEX 934466491

Auxiliares de la justicia

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas46-61
46
colectivos, así como de acciones encaminadas a la recuperación y
protección de bienes de la nación y demás entidades públicas.
3. Ejercer las funciones de defensor de incapaces en los casos que
determine la ley.
4. Además de las anteriores funciones, el Ministerio Público ejercerá
en la jurisdicción ordinaria, de manera obligatoria, las siguientes:
a) Intervenir en los procesos en que sea parte la nación o una entidad
territorial.
b) Rendir concepto, que no será obligatorio, en los casos de
allanamiento a la demanda, desistimiento o transacción por parte
de la nación o una entidad territorial.
c) Rendir concepto en el trámite de los exhortos consulares.
PARÁGRAFO. El Ministerio Público intervendrá como sujeto procesal
especial con amplias facultades, entre ellas la de interponer recursos,
emitir conceptos, solicitar nulidades, pedir, aportar y controvertir pruebas.
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Público, este podrá solicitar la práctica de medidas cautelares.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
*Ley 1306 de 5 de junio de 2009: Por la cual se dictan normas para la Protección de
Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal
de Incapaces Emancipados.
TÍTULO V
AUXILIARES DE LA JUSTICIA
ARTÍCULO 47. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de
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ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta
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y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de
su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener
vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano
competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad
necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.
Art. 47
Libro Primero - Sujetos del proceso 47
Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución
del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la
administración de justicia.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
Código General del Proceso: Arts. 10, 48 y ss. Arts. 55, 56, Arts. 154 y ss. Arts. 226 y
ss. Arts. 363 y ss.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art.
221.
• *Ley 1474 de 12 de julio de 2011: Art. 41.
*Resolución Superintendencia de Sociedades No. 100-000183 de 8 de octubre de
2014: Por la cual se establece un requisito de permanencia en la listas de promotores y
liquidadores de la Ley 1116 de 2006 e interventores para la aplicación del Decreto 4334
*Acuerdo Consejo Superior de la Judicatura No. 1518 de 28 de agosto de 2002: Arts.
1 al 4.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
CONCEPTO 004180 DE 13 DE FEBRERO DE 2015. DIAN. Auxiliares de la administración
tributaria.
ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares
de la justicia se observarán las siguientes reglas:
1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes
y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez
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designación será rotatoria, de manera que la misma persona no
pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado
la lista.
En el auto de designación del partidor, liquidador, síndico, intérprete
o traductor se incluirán tres (3) nombres, pero el cargo será ejercido
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del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere el
caso, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento. Los otros
dos auxiliares nominados conservarán el turno de nombramiento en
la lista. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación
de la designación ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido
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misma regla.
El secuestre será designado en forma uninominal por el juez de
conocimiento, y el comisionado solo podrá relevarlo por las razones
señaladas en este artículo. Solo podrán ser designados como
secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido
licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo
Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones
Art. 48

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