Capítulo 15. Importación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por poliductos y/o oleoductos - Título 5. Régimen de importación - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812078073

Capítulo 15. Importación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por poliductos y/o oleoductos

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas328-329
328 Nuevo Régimen Aduanero Colombiano - Decreto 1165 de 2 de julio de 2019
regresen al término de su misión, se regirá por lo dispuesto en el Decreto número 2148 de
1991 y las normas que lo reglamenten.
ARTÍCULO 286. EQUIPAJE DE LOS VIAJEROS PROCEDENTES DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Los viajeros provenientes de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina que regresen al resto del territorio aduanero nacional para establecerse en él,
no estarán obligados al pago del tributo único de que trata el artículo 270 del presente Decreto.
Resolución Reglamentaria DIAN No. 46 de 26 de julio de 2019:
ARTÍCULO 294. EQUIPAJE DE LOS VIAJEROS PROCEDENTES DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 286 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la Dirección Seccional
de Impuestos y Aduanas Nacionales de San Andrés remitirá a la Administración hacia la que se dirija el viajero, una relación
de las mercancías y la identi cación del viajero.
ARTÍCULO 287. MENAJE DE LOS RESIDENTES EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO
DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. De conformidad con el artículo 13
de la Ley 915 de 2004, las personas que regresen al territorio continental, después de un (1)
año de residencia legal en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, certi cada por la O cina de Control de Circulación y Residencia “OCCRE” estarán
sometidas al pago de los tributos a que hace referencia el artículo 284 del presente Decreto.
En el caso del traslado de nitivo a que hace referencia el inciso segundo del artículo 13 de la
Ley 915 de 2004, se podrá trasladar el menaje doméstico sin el pago de los tributos aduaneros.
No hará parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en los Capítulos
86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones de
ruedas y demás vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte
de niños.
PARÁGRAFO. En ambos casos se deberá atender el procedimiento establecido en los
artículos 279 y siguientes de este Decreto.
CAPÍTULO 15
IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL
PETRÓLEO POR POLIDUCTOS Y/O (SIC, DEBE SER Y/U) OLEODUCTOS
ARTÍCULO 288. IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
DERIVADOS DEL PETRÓLEO POR POLIDUCTOS Y/U (sic, debe ser Y/U) OLEODUCTOS.
Es la que permite la llegada a un puerto en territorio de otro u otros países y la introducción
al territorio aduanero nacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo
a través de la conexión de un poliducto y/o (sic, debe ser y/u) oleoducto a otro, con el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Contar con un punto de ingreso habilitado, en el que se encuentren instalados los equipos
de medición y control que permitan registrar la cantidad de mercancías importadas o
procedimientos de medición que permitan inferir el volumen.
Art. 286

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