Capítulo 6. Reimportación por perfeccionamiento pasivo - Título 5. Régimen de importación - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812078037

Capítulo 6. Reimportación por perfeccionamiento pasivo

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas251-252
251Título 5. Régimen de importación
en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo dispuesto en la norma que
consagra el bene cio.
En esta modalidad deberán conservarse los documentos previstos en el artículo 177 de este
Decreto.
Resolución Reglamentaria DIAN No. 46 de 26 de julio de 2019:
ARTÍCULO 224. REQUISITOS EN LA IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA. Cuando el reconocimiento de la exención
requiera concepto previo, certi cación o visto bueno de alguna entidad gubernamental, éstos deberán obtenerse con
anterioridad a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación y conservarse junto con los demás documentos
soporte establecidos en el artículo 177 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
ARTÍCULO 194. CAMBIO DE TITULAR O DE DESTINACIÓN. La autoridad aduanera podrá
autorizar la enajenación de la mercancía importada con franquicia, a personas que tengan
derecho a gozar de la misma exención, o la destinación a un n en virtud del cual también
se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se exija el pago de los tributos
aduaneros. La mercancía en todo caso permanecerá con disposición restringida.
ARTÍCULO 195. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. Cuando se pretenda dejar la mercancía
en libre disposición, previamente al cambio de destinación o a la enajenación, el importador o
el futuro adquirente, deberá modi car la Declaración de Importación, cancelando los tributos
aduaneros exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía, determinado
conforme con las normas que rijan la materia y teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de
cambio vigentes al momento de presentación y aceptación de la modi cación. Este cambio
de titular o de destinación no requerirá autorización de la Aduana.
PARÁGRAFO. Los vehículos importados por funcionarios diplomáticos bajo la modalidad de
importación con franquicia podrán ser reexportados por el mismo diplomático, dentro de los
seis (6) meses siguientes al otorgamiento del levante, sin pago alguno por concepto de tributos
aduaneros, siempre y cuando se allegue la certi cación expedida por la Dirección General
del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se certi que la aplicación del
principio de reciprocidad, de conformidad con lo previsto en el Convenio de Viena.
Con la exportación efectuada en los términos señalados se entenderá, para todos los efectos,
nalizada la importación con franquicia.
CAPÍTULO 6
REIMPORTACIÓN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO
ARTÍCULO 196. REIMPORTACIÓN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO. La reimportación
de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación,
causará tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos
complementarios a dichas operaciones, para lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a
la subpartida arancelaria del producto terminado que se importa. La mercancía así importada
quedará en libre disposición.
En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:
Art. 196

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