Capítulo 2: Derecho de petición - Instrumentos procesales en las actuaciones administrativas colombianas - Libros y Revistas - VLEX 940121940

Capítulo 2: Derecho de petición

Páginas47-1385
Capítulo 2
Derecho de petición
La Constitución Política colombiana, eleva a rango de derecho fundamental
de primera generación el derecho de petición. Es así, que el artículo 23 superior,
reza: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La lectura de la norma nos permite entender que cuando una pe rsona ejerce
su derecho de petición, debe entenderse como sinónimo de respuesta, no el
de obtener lo que se pretende. La carta política, establece como obligación de
la autoridad competente tramitar y dar respuesta, en momento alguno que se
conceda o acceda a lo solicitado bajo cualquier consideración.
La respuesta será positiva o negativa según la circunstancia que rodee
el hecho en concreto no el criterio subjetivo del peticionario. El derecho de
petición no es una patente para legalizar situaciones o crear derechos de
carácter particular y concreto.
La resolución otorgada por la autoridad es un acto administrativo
propiamente dicho y contra el proceden los mecanismos de ley. Es decir,
como todo acto administrativo, tiene vocación jurisdiccional y por ende
puede ser atacado en sede judicial. A contrario sensu, si lo miramos desde
el punto de vista del rango constitucional, puede ser protegido el derecho
fundamental presuntamente vulnerado a través de la interposición de la
Acción de Tutela.
El juez constitucional al momento de proteger el derecho fundamental de
petición, solo conminará a la autoridad a brindar una respuesta en el plazo
que determine la sentencia.
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que es un instru mento procesal constitucional que tiene toda persona, natural
o jurídica, nacional o extranjera, gratuito, para dirigirse a una autoridad
48 Eduardo José Ga lvis Ursprumg
debidamente investida de competencia y a obtener dentro de los plazos de
ley una respuesta clara y concreta.
En buena hora, hemos dejado atrás la costumbre de diferenciar un derecho
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tratamiento diferencial a estos eventos. Hoy, basta con dirigir una solicitud a
las autoridades para que se entienda como un derecho de petición.
Así, en términos de la Ley Estatutaria del Derecho de Petición, Toda
actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica
el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre
otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la
intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación
jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,
examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas,
denuncias y reclamos e interponer recursos.
Asimismo, es necesario tener en cuenta el derecho que tienen los
menores1 a presentar derecho de petición. Sobre este aspecto sostuvo la Corte
Constitucional “… el artículo 13 del proyecto de ley estatutaria bajo examen
se declarará exequible, con excepción de la expresión “en relación a (sic) las
entidades dedicadas a su protección o formación”, contenida en el inciso
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entienda que no excluye la posibilidad de que los menores de edad presenten
directamente peticiones dirigidas a otras entidades para el pleno ejercicio de
sus derechos fundamentales”.
El derecho de petición es gratuito y puede elevarse en forma personal o
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tener en cuenta la necesidad de acreditar la calidad, bien con poder general o
especial o en el evento de personas jurídicas el acto empresarial o legal que
lo faculta para esta labor.
La petición no tiene límite. Podrá consultar un interés general o particular
y se acudirá a esta condición dependiendo del espíritu que las acompañe. En
capítulo aparte, nos ocuparemos del procedimiento establecido por el legislador
para dar resolución a estas solicitudes
1 Sentencia C-951/14, referencia: expediente PE-041. Magistra da (e) Ponente: Martha Victor ia
Sáchica Méndez, 4 de diciemb re de 2014.
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Consagra si el constituyente primario como requisito de fondo que la
petición sea respetuosa. Evento complicado en un momento dado. ¿Cuál es
el parámetro para determinar el lindero de lo respetuoso a irrespetuoso? El
constituyente no lo determinó y el legislador colombiano tampoco.
Quiere decir lo anterior, que estamos frente a un típico caso de apreciación
subjetiva que aplica la autoridad que debe tramitar el derecho de petición.
Si bien, en algunos eventos es fácil deducir el irrespeto del peticionario, en
muchos otros, no acontece lo mismo. Es más, seguramente algún f uncionario
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la petición.
En ese orden de ideas, debe la autoridad que se considera irrespetada por
el memorial petitorio, despachar el rechazo a través de auto interlocutorio.
Contra este, si a bien lo tiene el peticionario en el evento de no compartir la
decisión de rechazo, acudir al juez de tutela para que dirima la situación y en
el mejor de los escenarios, esperar de él la conminación a la autoridad para
que de trámite y respuesta a la petición rechazada.
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son autoridades las investidas de esta condición por la Constitución, ley o
actos administrativos que consagran manuales de funciones en las entidades
estatales. La Ley 1362
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solo para esta ley, cobijan por extensión en el nivel nacional y departamental.
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autoridad política y autoridad administrativa:
ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley,
se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta
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
obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad
de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2. Nombrar y
remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
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tendientes a moder nizar la organizac ión y el funcionamiento de los municipios.

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