Capítulo 3: Actuaciones administrativas - Instrumentos procesales en las actuaciones administrativas colombianas - Libros y Revistas - VLEX 940121941

Capítulo 3: Actuaciones administrativas

Páginas137-207
Capítulo 3
Actuaciones administrativas
Al hablar de recursos en la actuación administ rativa, debe tenerse en cuenta
que estamos frente a un mecanismo de control directo que surte el adm inistrado
o la administración frente a ella misma. En Colombia la administración pública
permite dos tipos de relaciones. En primer lugar: Las personas naturales o
jurídicas con la Administración Pública en cualquiera de sus órdenes o segunda
alternativa una Entidad Pública con otra Entidad Pública.
En dichas relaciones se toman decisiones, bien de carácter individual
o bilateral. La primera opción, cuando las autoridades expiden actos
administrativos unilaterales en ejercicio de sus competencias. Asimismo,
cuando aludimos a los bilaterales, las partes en cita, celebran convenios o
contratos. De estas relaciones pueden surgir discrepancias o lesiones y es allí
cuando el legislador ha creado mecanismo para controvertir las actuaciones
administrativas haciendo uso de los recursos ordinarios.
Las autoridades que representan la administración pública tienen varios
mecanismos de pronunciamiento para la toma de decisiones. Uno de ellos
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Constitucional1, como la manifestación de la voluntad de la administración,
tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o
extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene
como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por
las garantías y derechos de los administrados.
La Sección Primera2        
elementos y sus requisitos esenciales, así: La Sala, en sentencia de 31 de marzo
1 Sentencia C-1436/00, Referencia: expediente D-2952, Magistr ado Ponente: Dr. Alfredo Beltr án
Sierra, veintici nco (25) de octubre del año dos mil (2000).
2 Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Adminis trativo, Sección Pri mera, Consejero
Ponente: Rafael E. Ostau de La font Pianeta, 10 de abril de 2008, radicación nú mero: 25000-
23-24-000-2002-00583-01.
138 Eduardo José G alvis Ursprumg
de 2005, radicación núm. 11001 0324 000 1999 02477 01, Consejero Ponente
Rafael E Ostau de Lafont Pianeta, precisó “que para que un acto jurídico
constituya acto administrativo debe consistir en una i) declaración unilateral,
ii) que se expida en ejercicio de la función administrativa, que lo puede ser por
una autoridad estatal de cualquiera de sus ramas u organismos, o incluso por
entidades privadas en virtud de autorización legal, a menos que por norma
especial de orden Constitucional o legal dicha declaración, no siendo expedida
en ejercicio de función administrativa sea demandable en acción contencioso
administrativa y iii) que ella produzca efectos jurídicos por sí misma, de
manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por
ende, vinculante”. Ese carácter esencial de tales elementos aparece advertido
también por la Sección Quinta de esta Corporación, al considerar que “El sistema
colombiano no exige formalidades determi nadas para la conformación del acto
administrativo, de tal manera que puede ser verbal, escrito y hasta simbólico.
Lo único importante es que reúna los requisitos esenciales que la doctrina y
la jurisprudencia le han venido indicando, esto es que sea una declaración de
la voluntad administrativa con consecuencias jurídicas, de los cuales participa
sin la menor duda el que como tal es señalado en la demanda que ha dado vida
a este proceso”., rubro en el cual cabe entender que las consecuencias a que se
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
Este acto administrativo, en un momento dado puede recibir el reproche
de su destinatario y las normas procedimentales contenciosas administr ativa,
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aclare el acto administrativo que expidió toda vez que la ha producido lesión
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El capricho del legislador solo permite impugnar los actos de carácter
particular, sin embargo, la vocación jurisdiccional se extiende a todos los actos
administrativos sin distingo alguno. Los recursos permiten la impugnación
de los actos de carácter particular unilateral o bilateral en sede de la
administración, mientras que aquellos de índole general deben reprocharse
directamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El artículo de apelación por ser obligatorio de acuerdo a los artículos 76 y
161 de la Ley 14373 de 2011, es requisito de procedibilidad para acceder a la
3 Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual se expide el Código de Proc edimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
139Actuaciones adm inistrat ivas
jurisdicción contenciosa administrativa en los medios de control de Nulidad
y Restablecimiento del Derecho4 y de Controversia Contractual5.
1. ACTUAC IÓN ADM INIST RATI VA
La Corte Constitucional, define la actuación administrativa6, “A l
respecto la jurisprudencia de esta Corte señaló: ‘a partir de una concepción
del procedimiento administrativo que lo entiende como un conjunto de actos
independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado
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desencadena la actuación, los instrumentales o inter medios, el que le pone
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procedentes por la vía gubernativa, deben responder al principio del debido
4 Artículo 138 Ley 1437 de 2011. Nulidad y restableci miento del derecho. Toda persona que se
crea lesionada en u n derecho subjetivo amparado en una nor ma jurídica, podrá ped ir que se
declare la nulidad del a cto administ rativo particular, expres o o presunto, y se le restablezca el
derecho; también podr á solicitar que se le repare el da ño. La nulidad procederá por l as mismas
causales establecid as en el inciso segundo del art ículo anterior.
Igualmente po drá pretender se la nulidad del acto a dminist rativo general y pe dirse el
restablecimient o del derecho direct amente violado por es te al particu lar demandant e o la
reparación del da ño causado a dicho particular por el m ismo, siempre y cuando la demanda
se presente en tiemp o, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a s u publicación. Si
existe un acto i ntermedio, de ejecución o cumplimie nto del acto general, el término a nterior
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expide el Código de Procedi miento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.
5 Artículo 141. Controversias contract uales. Cualquiera de las p artes de un contra to del Estado
podrá pedi r que se declare su existencia o su nu lidad, que se ordene su rev isión, que se declare
su incumplim iento, que se declare la nulidad de los actos ad ministrativos contr actuales, que
se condene al respons able a indemniz ar los perjuicios, y que s e hagan otras de claraciones
y condenas. Así mismo, el i nteresado pod rá solicitar la liquida ción judicial del contrato
cuando esta no se haya log rado de mutuo acue rdo y la entidad est atal no lo haya liquida do
unilatera lmente dentro de los do s (2) meses siguientes al vencimient o del plazo convenido
para liquidar d e mutuo acuerdo o, en su defecto, del térm ino establecido por la ley.
Los actos proferidos a ntes de la celebración del contrat o, con ocasión de la activida d contractual ,
podrán dema ndarse en los término s de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.
El Minister io Público o un tercero que acre dite un interés dire cto podrán pedi r que se declare
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plenamente demost rada en el proceso, siemp re y cuando en él hayan int ervenido las pa rtes
contratante s o sus causahabientes. Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual se expide el
Código de Procedi miento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.
6 Sentencia C-034/14, Referencia: expediente D -9566, Demandante: Juan José Gómez Ure ña,
Magistrado Ponent e: María Victoria Cal le Correa, veint inueve (29) de enero de dos mil
catorce (2014).

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