Capítulo 4: Silencio administrativo - Instrumentos procesales en las actuaciones administrativas colombianas - Libros y Revistas - VLEX 940121948

Capítulo 4: Silencio administrativo

Páginas209-248
Capítulo 4
Silencio administrativo
El artículo 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo1, consagra que las actuaciones administrativas
podrán iniciarse: 1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés
general; 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular;
3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal y 4.
Por las autoridades, ociosamente.
Cada vez que se pone en marcha el aparato estatal por el administrado,
lo mínimo que debe esperarse es una respuesta, bien porque responden
un derecho fundamental de petición o un recurso dentro de una actuación
administrativa. Esto en muchas ocasiones no ocurre, situación que va en
contra de los intereses de los interesados en el proceso administrativo. Esta
omisión administrativa, ha obligado al legislador a tomar partido creando
la gura del silencio ad ministrativo2, denida por la jurisprudencia: “Una
presunción o cción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin
resolver la administración, y producidas además determinadas ci rcunstancias,
se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los
particulares u otras administraciones”.
La respuesta que debe otorgar la administración no es una concesión del
Estado, es un deber de las entidades estatales y de los servidores públicos.
Es un derecho del que gozan los particulares cuando inician un proceso
administrativo. Sobre el particular la Corte Constitucional3, en vigencia de
1 Ley 1437 del 18 de enero de 20111, por la cual se expide el Código de Procedimient o
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2 Sentencia C-875/11, Referencia.: expediente D- 8474, Demanda de inconst itucionalidad cont ra
el artículo 52 (pa rcial) de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Proced imiento
Administ rativo y de lo Contencioso Admin istrativo”, Magistrado Ponent e: Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, 22 de noviembre de 2011.
3 Sentencia C-875/11, Referencia.: expediente D- 8474, Demanda de inconst itucionalidad cont ra
el artículo 52 (pa rcial) de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Proced imiento
210 Eduardo José Ga lvis Ursprumg
la Ley 1437 ha dicho: De esta manera, si bien se podría considerar que en el
marco del Estado Social de Derecho la administración está en la obligación de
dar respuesta oportuna , clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas
por los ciudadanos, en donde la consagración de una cción sobre la negativa
o aceptación de las peticiones pueden ser percibida como contraria a los
postulados de la función pública y el respeto por los derechos fundamentales,
si se tie nen en cue nta qu e un o de los ne s de l Es tad o es gar antiz ar los der ec ho s
consagrados en la Constitución y facilitar la participación de todos en las
de ci si on es que lo afec ta n, ar tícu lo 2 const it ucio na l; la Sala no duda en a rma r
que esas presunciones resultan un instrumento adecuado para garantizar,
entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia,
vulnerados por la omisión de la administra ción al no responder oportun amente
los requerimientos elevados por los ciudadanos.
El silencio administrativo, es una sanción que impone el legislador a la
entidad estatal, que, estando obligada a despachar un asunto a su cargo, no
lo hace. La administración recibe como castigo la ocurrencia del silencio
administrativo y el servidor público con el deber misional omitido, el inicio
de un proceso disciplinario. Dicha omisión es una cción que permite al
administrado a partir de ese momento asumir que hubo respuesta y tomar
una decisión frente a ella, de ahí el nombre de acto presunto. “El propósito
de la presunción establecida en la ley, radica en la protección debida al
administrado frente a las omisiones de la administración, la cual constituye
una herramienta concreta que le permite accionar ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, ya no contra el acto maniesto y determinado de
la administración, que precisamente no se ha producido, sino contra el acto
que la ley presume”4.
En nuestro ordenamiento jurídico el silencio administrativo se da tanto
para el derecho de petición como para los recursos que se conceden en una
actuación administrativa y de ellos sostiene el Consejo de Estado5, “ Se ha
entendido que el silencio administrativo negativo puede ser sustancial o inicial,
si la ausencia de pronunciamiento se produce en relación con las peticiones o
Administ rativo y de lo Contencioso Adm inistrat ivo”, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, 22 de noviembre de 2011.
4 Sala de lo Contencioso Adm inistrat ivo, Sección Primer a, Consejera Ponente Olga I nes
Navarrete Bar rero, mayo 11 de 2000, ra dicación número: 5887.
5 Consejo de estado, Sala d e lo Contencioso Administ rativo, Sección Tercera, Consejero Ponente:
Mauricio Fajardo Gómez, 12 de mayo de 2010, radicación número: 2500 0-23-26-0 00-2009-
00077-01(37446).
211Silencio adm inistrat ivo
solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición, es decir respecto
de las cuales se inicia una actuación administrativa. Por su parte cuando el
silencio de la Administración se reere a los recursos que se interponen en
debida forma en vía gubernativa, sea frente a actos admi nistrativos expresos
o presuntos, se denomina silencio administrativo procesal o adjetivo”.
La ocurrencia del silencio administrativo le brinda al interesado la
posibilidad de esperar indenidamente una respuesta o acudir a la vía judicial
en ejercicio de uno de los atributos del acto admin istrativo, cual es la vocación
jurisdiccional. Las entidades públicas y sus servidores están en la obligación
constitucional y legal de atender los asuntos propios de su cargo. En ese orden
de ideas, todo derecho de petición o la interposición de un recurso en vía
gubernativa deben ser resueltos dentro del término de ley. No siempre ocurre
ello, generando dicha omisión administ rativa un perjuicio en los intereses de
aquel o aquellos que concurren a la administración pública.
El legislador consciente de esta situación ha decidido no hacer más
gravosa la situación del administrado, en consecuencia, creó la cción legal
del silencio administrativo, tanto para peticiones como para recursos. Esta
institución permite al particular acceder a la vía judicial para controvertir la
decisión que considera violatoria de sus derechos, o por el contrario esperar
indenidamente. Se convierte entonces la operación del silencio administrativo
en un requisito de procedibilidad cumplido para actuar en la instancia judicial.
1. SILENCIO A DMINISTR ATIVO DERECHO DE PETICIÓN
La institución jurídica del silencio administrativo para peticiones se
mantiene desde el derogado Código Contencioso Administrativo6, y en el
día de hoy, se arma a la luz del artículo 83 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Silencio negativo.
Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una
petición sin que se haya noticado decisión que la resuelva, se entenderá que
esta es negativa”.
La Corte Constitucional, lo ha denido en los siguientes términos: La
regla general en nuestro ordenamiento ha sido que agotados los plazos que
tiene la administración para dar respuesta a un requerimiento de carácter
general o individual sin que aquella se produzca, ha de entenderse negado
6 Decreto 01 del 2 de enero de 1984, por el cual se reforma el Código Conte ncioso Administr ativo.

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