Capítulo 2. Exportación definitiva - Título 6. Régimen de exportación - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812078089

Capítulo 2. Exportación definitiva

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas375-395
375Título 6. Régimen de exportación
ARTÍCULO 344. SALIDA DE RESERVAS INTERNACIONALES. No se considera exportación,
la salida del territorio aduanero nacional de las reservas internacionales, conformadas por
divisas convertibles y oro, en virtud de operaciones efectuadas por el Banco de la República
con organismos nancieros internacionales y otras instituciones del exterior, derivadas de sus
funciones de banca central o que se realicen para facilitar las operaciones de pago y crédito,
de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992.
ARTÍCULO 345. SALIDA DE OBRAS DE ARTE. Para efectos de la salida de las mercancías
clasi cables en las partidas 9701, 9702 y 9703 del arancel de aduanas que, en concepto del
Ministerio de la Cultura, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, no formen parte
del patrimonio cultural de la Nación, el declarante presentará una solicitud de autorización de
embarque en la que señale su cantidad, descripción y valor, sin que haya lugar a la constitución
de garantía alguna.
En los eventos de salida temporal de las mercancías a las que se re ere el presente artículo, su
reimportación en el mismo Estado podrá adelantarse en cualquier tiempo y por una Dirección
Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción diferente a aquella bajo la
cual se produjo su salida.
CAPÍTULO 2
EXPORTACIÓN DEFINITIVA
SECCIÓN 1
EXPORTACIÓN DEFINITIVA: EMBARQUE ÚNICO CON DATOS DEFINITIVOS AL
EMBARQUE
ARTÍCULO 346. DEFINICIÓN. Es la modalidad de exportación que regula la salida de
mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o
consumo de nitivo en otro país.
También se considera exportación definitiva, la salida de mercancías nacionales o
nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero nacional a una zona franca en los
términos previstos en este Decreto.
ARTÍCULO 347. TRÁMITE DE LA EXPORTACIÓN. El trámite de una exportación se inicia
con la presentación y aceptación, de una solicitud de autorización de embarque, a través de
los Servicios Informáticos Electrónicos, y en la forma y con los procedimientos previstos en
este Capítulo. Autorizado el embarque, embarcada la mercancía y certi cado el embarque
por parte del transportador, el declarante deberá presentar la declaración de exportación
correspondiente, en la forma y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Resolución Reglamentaria DIAN No. 46 de 26 de julio de 2019:
ARTÍCULO 366. TRÁMITE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. A la Solicitud de Autorización de Embarque y a
la Declaración de Exportación De nitiva de las modalidades del régimen de exportación previstas en el presente Título,
se les aplicará el procedimiento establecido para la modalidad de exportación de nitiva tramitada como embarque único
con datos de nitivos, con las excepciones que se señalen para cada una de ellas.
Art. 347
376 Nuevo Régimen Aduanero Colombiano - Decreto 1165 de 2 de julio de 2019
ARTÍCULO 367. EXPORTACIÓN DE JOYAS, ORO, ESMERALDAS Y DEMÁS PIEDRAS PRECIOSAS, ASÍ COMO SUS
DERIVADOS. La exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas, así como de sus derivados, se realizará
mediante la presentación de la Solicitud de Autorización de Embarque ante la Dirección Seccional con jurisdicción en el
lugar donde se encuentren las mercancías, para lo cual el declarante o el exportador, a través de los Servicios Informáticos
Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá:
1. Solicitar inspección. Solicitará la inspección de la mercancía en zona secundaria con antelación a la aceptación
de la Solicitud de Autorización de Embarque, de acuerdo con el procedimiento previsto para la exportación de nitiva
de los artículos 346 a 363 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y artículos 373 a 400 de la presente resolución.
2. Describir la mercancía en la Solicitud de Autorización de Embarque. Consignará la identi cación de las
mercancías en forma completa y clara, especi cando las características del tipo de bien o producto, de tal manera
que la individualicen, la identi quen y permitan establecer el valor que por regalías debe soportarse.
3. Inscribirse en el Rucom. Para las exportaciones de las mercancías de que trata el Decreto 276 de 17 de febrero de
2015 del Ministerio de Minas y Energía, y que se encuentren clasi cadas en el Capítulo 71 del arancel de aduanas,
los exportadores deberán estar inscritos y autorizados en el Registro Único de Comercializadores de Minerales
(Rucom) siempre y cuando ese Decreto así lo requiera.
4. Contar con equipos de medición. Para todos los efectos relacionados con la inspección aduanera, el exportador
deberá contar y garantizar que los equipos de medición y herramientas necesarias para determinar la calidad y
peso de la mercancía estén debidamente calibrados, en funcionamiento y con las medidas de seguridad que sean
necesarias para realizar la diligencia en las zonas secundarias.
Los exportadores podrán solicitar que la inspección física de la mercancía de que trata este artículo se realice en
las instalaciones de una empresa transportadora de valores, debidamente autorizada por la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, como inspección en zona secundaria, de conformidad con el artículo 390 de la presente
resolución. Será responsabilidad del exportador durante la diligencia de inspección la vigilancia de las mercancías
para evitar que se presenten pérdidas o faltantes; además para esta diligencia deberá garantizar las condiciones de
seguridad, equipos y herramientas, con las características enunciadas anteriormente, ante la División de Gestión de la
Operación Aduanera o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas donde se encuentre la mercancía.
En todos los casos, las mercancías con destino a la exportación de que trata el presente artículo, deberán transportarse
en un sistema de embalaje precintable de tal forma que se garantice la inviolabilidad de la carga. Una vez nalizada
la diligencia de inspección, el funcionario aduanero competente pondrá los precintos o marchamos de seguridad,
dejando constancia en el acta de inspección correspondiente de los alfanuméricos y demás características que los
individualicen y del resultado de la diligencia con indicación clara del peso neto y/o no y calidad de la mercancía.
Cuando la salida de estas mercancías se efectúe a la mano del viajero, la exportación se tramitará en los mismos
términos establecidos en el presente artículo, debiendo el declarante relacionar en la Solicitud de Autorización de
Embarque, además de los documentos señalados en el artículo 349 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los
números de pasaporte y tiquete y presentarlo a través de los servicios informáticos electrónicos ante la División de
Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas por
donde se efectúa la salida del viajero.
Una vez realizada la salida efectiva del viajero, el pasabordo se habilitará como mani esto de carga, cuyos datos
serán incorporados al servicio informático por el funcionario del Grupo Interno de Trabajo de Exportaciones o quien
haga sus veces, conforme al término establecido en el artículo 398 de la presente resolución.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer los casos
en los cuales proceda la inspección en zona primaria.
5. Lugar de exportación. Las mercancías que trata este artículo, deberán ser embarcadas por la jurisdicción aduanera
en donde se encuentre la mercancía y se aceptó la solicitud de autorización de embarque.
6. Ingreso de mercancía a zona primaria aduanera. Para efectos de lo previsto en el artículo 355 del Decreto 1165
del 2 de julio de 2019 y el artículo 387 de la presente resolución, el transportador o el puerto según sea el caso,
previo al aviso de ingreso de las mercancías de que trata este artículo, deberá informar a la División de Gestión de
Operación Aduanera o quien haga sus veces, el día y hora estimada sobre su ingreso a zona primaria, conforme
al conocimiento de la operación comercial registrada con anterioridad, para efectos de que la autoridad aduanera
pueda veri car que las unidades de carga se encuentren precintadas y en buen estado, no presenten signos de haber
sido forzadas o violadas y el peso, número de bultos y demás documentos soporte de la operación corresponda a la
información consignada en el acta de inspección incorporada en los servicios informáticos electrónicos.
En el evento en que el funcionario aduanero competente encuentre irregularidades y/o inconsistencias, procederá
de conformidad con lo dispuesto en el siguiente numeral.
7. Cancelación de la autorización de embarque o de la declaración de exportación. Si de la veri cación a la
mercancía de que trata este artículo, se observa que presuntamente la autorización de embarque se obtuvo de forma
fraudulenta o irregular o con inconsistencias frente a los documentos soportes, la División de Gestión de Operación
Aduanera o quien haga sus veces, procederá a su cancelación, mediante acto administrativo motivado, ordenando
que la mercancía sea devuelta a las instalaciones del exportador, bajo su responsabilidad, y se compulsarán copias
de los hallazgos a las dependencias o autoridades competentes.
Si dentro del ejercicio del control posterior se establece que la declaración de exportación se obtuvo mediante una
autorización de embarque fraudulenta o irregular, o se detecte que las cantidades no corresponden a las realmente
Art. 347

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