Capítulo 4. La jurisdicción constitucional en Guatemala - La jurisdicción constitucional en América Latina: un enfoque desde el Ius Constitutionale Commune. Volumen I - Libros y Revistas - VLEX 950588329

Capítulo 4. La jurisdicción constitucional en Guatemala

AutorAylín Ordoñez Reyna
Cargo del AutorDoctora en Derecho Pluralista Público y Privado y magíster en Derecho por la Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas279-322
ayln ordez reyna
Capítulo
4
La jurisdicción constitucional en Guatemala*
81
4.1. gnesis y eolucin
Con objeto de preservar la supremacía del Texto Fundamental, el constitu-
yente ha previsto diversas garantías que permiten efectuar un control sobre
los actos de autoridades a los que se les reprocha arbitrariedad, de manera
que se pueda cuestionar su vigencia, y de advertirse contravención a los
mandatos constitucionales se prevé la posibilidad de repararla. De igual
manera, se establecen mecanismos que permiten a los jueces supervisar la
armonía de las normas infraco nstitucionales con la Ley Suprema, y de esta-
blecerse colisión se prevé la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad.
Estos mecanismos son conocidos como “garantías constitucionales”, y se
encomiendan a diferentes órganos jurisdiccionales, que según la competencia
que se les atribuya, poseen facultades para pronunciarse en estos asuntos.
De esa cuenta resulta de interés realizar un recorrido de la evolución de la
jurisdicción constitucional en Guatemala.
Al respecto se puede señalar que el primer control surgió en la legislación
ordinaria en 1837, en los Códigos de Livingston; esto es, el habeas corpus,
que sería elevado posteriormente a categoría constitucional en 1879. Por su
parte, “el amparo” se introdujo en Guatemala con las reformas constitu-
cionales de 191, texto en el que únicamente se mencionaba1 la garantía,
pero sin detallar lo referente a casos de procedencia, o improcedencia. Con
su evolución, su ámbito de acción ha ido ampliándose.
Respecto a la inconstitucionalidad de las leyes, esta se introdujo con las
reformas de 197[], estableciéndose luego en el artículo 170 de la Cons-
titución de 1945 y, con efectos erga omnes, hasta la Constitución de 1965.
Respecto de otros mecanismos no jurisdiccionales, pueden señalarse
la denuncia pública como medio de control a la violación de los derechos
humanos efectuada por un contralor político, el Procurador de los Derechos
Humanos, figura que no posee antecedentes previos a la Constitución Polí-
tica de la República de Guatemala de 1985, texto que rige en la actualidad.
Además, en la Constitución guatemalteca se introdujo el Tribunal Supremo
* Trabajo recibido por los coordinadores el 5 de agosto de 017.
1 El artículo 34 de la Constitución de 1879, mediante las reformas de 191, quedó así: “La Consti-
tución reconoce el derecho de amparo. Una ley constitucional anexa desarrollará esta garantía”.
Se estableció la posibilidad de inaplicar cualquier ley o disposición de los otros poderes cuando
sean contrarias a los preceptos contenidos en la Constitución de la República. Esta solo se refería
a los casos concretos y decisiones que dictaran.

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