Capítulo I. Sobre la interacción entre derecho de familia y responsabilidad civil. algunas ideas para el derecho colombiano - La responsabilidad civil en el ejercicio de la parentalidad: un estudio comparado entre Italia y Colombia - Libros y Revistas - VLEX 950957438

Capítulo I. Sobre la interacción entre derecho de familia y responsabilidad civil. algunas ideas para el derecho colombiano

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capítulo i.
sobre la interacción entre derecho de familia
y responsabilidad civil. algunas ideas para el
derecho colombiano
De manera preliminar resulta útil y necesario reflexionar
sobre la concepción de la familia, sobre su naturaleza y sobre
sus proyecciones en el derecho. Esto permitirá construir una
base de la cual partir para argumentar, y eventualmente
justificar, la aplicación de las reglas de responsabilidad civil
entre familiares en la realidad colombiana, o el recurso a
otros remedios idóneos.
Dado que “la concepción de la familia influye […] en la
reglamentación de los hechos ilícitos que le conciernen”38,
a continuación se expondrán las reflexiones relativas a
la noción jurídica de familia, bajo el entendido de que es
difícil identificar una lectura unívoca, pues se trata de una
categoría mutable y en perenne tensión entre la solidari-
dad del grupo y la autonomía de sus miembros (aunque,
como se verá, se trata de una tensión solo aparente). Del
mismo modo, para identificar la base sobre la cual fundar
la relevancia de los daños intrafamiliares, se estudiarán las
posibilidades de reglamentación y se verificarán las distin-
tas posiciones en la doctrina.
38 patti, Famiglia e responsabilità civile, cit., 4.
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Estas consideraciones, que para un lector italiano pue-
den ser evidentes o repetitivas, considerando la abundante
doctrina al respecto, revisten en cambio una importancia
fundamental para el estudioso colombiano. El principal mo-
tivo, como se pondrá en evidencia, es que los intérpretes no
han mostrado mayor interés por este problema, y tampoco
la jurisprudencia, que solo en 2017 y de manera marginal
se ocupó de esto39; además de una decisión de tutela de la
Corte Constitucional (su-080 de 2020) donde, pese a que
el resultado es el reconocimiento de la posibilidad de in-
demnizar los daños por violencia de género en la relación
conyugal, se ignora completamente el principio general de
reparación, buscando erróneamente el fundamento de la
reparación en la Convención Interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Conven-
ción Belem do Pará”, lo que conduce a afirmar que se trata
de una sentencia más concentrada en la reparación de la
violencia de género que en la reparación de los daños por
violencia intrafamiliar. Por su parte, el legislador no parece
haber tenido interés en regular la materia, cosa que puede
cambiar en el futuro próximo, gracias al exhorto de la Corte
Constitucional en esta última sentencia40.
39 Se trata de dos decisiones de la Corte Suprema de Justicia, pero que no son
de casación sino en virtud de una acción de tutela. Por lo mismo, la interpre-
tación de la Corte se limitó a un problema de eventual violación de derechos
fundamentales por parte del juez de instancia, quien no declaró la responsa-
bilidad civil por los daños causados: en un caso, a la esposa por la conducta
violenta del esposo (csj, Cas. civ., 25 de julio de 2017, ref. stc10829-2017); y en
otro, al hijo falsamente reconocido luego de la pretensión de impugnación
por parte del falso padre (csj, Cas. civ., 19 de octubre de 2017, ref. stc16969-
2017). Para un análisis más detallado, permítase el reenvío a N. rueda, “La
violencia intrafamiliar como fuente de daño resarcible en Colombia”, Revista
de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 48, n.º 128, 2018, 193-217.
40 Desde el punto de vista legislativo son importantes, de una parte, la iniciativa
que buscaba regular en materia de violencia intrafamiliar la indemnización
de los daños, ya desaparecida con la reforma de la Ley 575 del 2000; y de
otra, la inclusión de la posibilidad de indemnizar los daños que se prueben
dentro del proceso de nulidad del matrimonio, por parte del cónyuge que
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Al existir este aparente “vacío”, con estas reflexiones se
busca contribuir al debate mediante la identificación de los
aspectos problemáticos derivados del “encuentro” entre la
responsabilidad civil y el derecho de familia, tomando como
punto de referencia la evolución italiana, que en las últi-
mas décadas ha experimentado distintas soluciones, tanto
con participación de la jurisprudencia como con reformas
legislativas. En ese sentido, se partirá de los problemas
asociados a las distintas concepciones sobre la familia, y a
la manera en que estas influyen en el derecho de familia y
en el derecho en general.
1.1. una primera mirada a los proBlemas
que rodean a la familia en colomBia
1.1.1. El caos de las definiciones y su incidencia
en la determinación de los intereses relevantes
La familia es una categoría que, desde el punto de vista
jurídico, no refleja un modelo unitario41. Por lo tanto, no es
haya actuado de mala fe al momento de celebrar el matrimonio (art. 389 c.g.p.),
aunque esta posibilidad ya estaba prevista en el código civil (art. 148) y en el
de procedimiento civil (art. 443, num. 3).
41 Como advierte de manera explícita M. sesta, “La famiglia tra funzione sociale
e tutele individuali”, Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile 71, n.º 2,
2017, 576, describiendo el art. 29 de la Constitución italiana como un fósil de
un organismo que ya no existe: “el término ‘familia’ no designa un modelo
unitario, sino que se refiere a una pluralidad de relaciones cuya naturaleza
familiar proviene de la subsistencia de vínculos de distinto género, como:
vínculos jurídicos, como el matrimonio, la unión civil, la convivencia estable
que prevé el art. 1, inc. 36 de la Ley 76 de 2016, la afinidad, la adopción; víncu-
los jurídicos y biológicos, como la filiación dentro y fuera del matrimonio,
siempre que sea reconocida o declarada, y la parentela; vínculos puramente
biológicos, como la filiación no reconocida. En fin, también las relaciones de
hecho, como la convivencia que no cabe en el supuesto de hecho previsto por
el art. 1, incs. 36 y 37 de la Ley 76 de 2016, o las relaciones que se crean en la
familia recompuesta –en la cual los compañeros, cónyuges o convivientes,
cohabiten junto a los hijos nacidos de relaciones precedentes y a eventuales
hijos en común–, al menos en relación con algunos aspectos, gozan de tutela

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