Capítulo II: Teorías de imputación de responsabilidad del Estado - Responsabilidad del estado colombiano por daño ambiental en actividades marítimas - Libros y Revistas - VLEX 935532233

Capítulo II: Teorías de imputación de responsabilidad del Estado

Páginas46-114
Capítulo II
Teorías de imputación de responsabilidad
del Estado
Antecedentes históricos
A continuación se hace un recuento histórico con los principales
antecedentes que contribuyeron a la teoría de la responsabilidad del Estado,
en materia de competencias de decisión judicial para este tipo de daños,
dentro del sistema normativo colombiano. Junto a ello las principales
teorías desarrolladas por los distintos órganos que en su momento tuvieron
la competencia para decidir asuntos en los que se debatía la responsabilidad
del Estado.
La finalidad del estudio, las teorías de imputación de responsabilidad
estatal, se realiza con miras a determinar efectivamente en cuál de ellas el
Estado colombiano ve comprometida su responsabilidad por daños
ambientales causados a raíz de actividades marítimas (concesiones de
playas marítimas y terrenos de bajamar). La jurisprudencia colombiana
tiene una marcada tendencia a la utilización de títulos de imputación estatal,
y dentro de alguno de ellos la responsabilidad por daños ambientales se
debe resolver, y de esta manera contribuir en la resolución del problema de
investigación.
Ahora bien, con el desarrollo de las organizaciones políticas y su
transformación a formas estatales se fue desarrollando el concepto de
soberanía como elemento esencial del Estado, y los gobernantes tenían
amplios poderes para lograr sus fines, razón por la que se desarrolló la
teoría de irresponsabilidad del Estado o no reconocimiento de
indemnización, exonerándose de toda responsabilidad (Nader, 2010).
Al respecto Rodríguez (2013), citando a Laferriére, menciona que “la
esencia de la soberanía consiste en imponerse a todos sin compensación
alguna” (p. 607), por lo que se desarrolló la teoría de la irresponsabilidad
absoluta del Estado hasta mediados del siglo XIX. Toda vez que comienza
con la Revolución Francesa el reconocimiento de derechos y garantías a
favor del individuo, con el fin de protegerse del absolutismo imperante y el
poder soberano del Estado (Nader, 2010).
Consecuente con este proceso revolucionario, el Tribunal de Conflictos de
Francia emitió el fallo blanco el 8 de febrero de 1873, que dijo:
[…] la responsabilidad que puede corresponder al Estado por los daños causados a los
particulares a las personas que él emplea en el servicio público, no puede regirse por los
principios establecidos en el Código Civil para las relaciones de particular a particular […] Esa
responsabilidad no es general ni absoluta […] ella tiene sus reglas especiales que varían según
las necesidades del servicio y la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos
privados (p. 608). Les grands arrets de la jurisprudence administrative, 18eme ed., Paris,
Éditions Dalloz, 2011. Citado en (Rodríguez, 2013, p. 608).
Para Rodríguez (2013), este fallo constituye “[…] un símbolo del
nacimiento del derecho administrativo, con repercusiones en el tema de la
responsabilidad del Estado […]” (p. 608), razón por la que afirma el autor
que con esta decisión no nació la teoría de la responsabilidad del Estado.
Resulta importante el fallo blanco, toda vez que delimita la actuación del
Estado, dentro de un sistema de responsabilidad y regido por normas
diferentes del Código Civil, en un marco de competencias (Rodríguez,
2013).
Haciendo una referencia sobre el sistema de responsabilidad del Estado en
Estados Unidos, se tiene que se pasó de un régimen de irresponsabilidad al
establecimiento de la Court of Claims, órgano encargado de resolver
situaciones de responsabilidad contractual y extracontractual. Con el tiempo
se modificaron las competencias y el nombre de la corte, mediante la Small
Tort Claims Act y desde 1946 se reconoce como Federal Tort Claims Act. A
nivel local, los estados que conforman la Unión Americana han reconocido
la responsabilidad de las agencias públicas locales, bajo la legislación civil,
originaria de la prestación de los servicios públicos (Pérez, 1999).
Expuesto lo anterior, es menester analizar el sistema de competencias
judiciales de Colombia. Con la Constitución de la República de la Nueva
Granada (1843) y en la vigencia de la Constitución Política de la Nueva
Granada (1853) y la Constitución para la Confederación Granadina (1858),
el Consejo de Estado fue abolido del sistema judicial colombiano. La Corte
Suprema de Justicia era la competente para conocer los conflictos de
responsabilidad estatal, y solo al expedir la Constitución de 1886 fue
reincorporado el Consejo de Estado. Luego, en 1905 el general Rafael
Reyes saca de circulación en materia judicial al Consejo de Estado
esperando entonces su regreso como alto tribunal con el acto legislativo 3
de 1910 y afianzándose como órgano superior de lo contencioso
administrativo con la Ley 130 de 1913 (Santofimio, 2003).
Por lo visto, el desarrollo jurisprudencial de la responsabilidad
patrimonial del Estado ha tenido varios periodos, uno de ellos donde
reinaba la responsabilidad civil del Estado vista como similar a la
responsabilidad de las personas privadas, que estuvo comprendido entre la
segunda mitad del siglo XIX y 1914; otro conocido como periodo mixto,
que va desde 1914 hasta 1964, donde la jurisdicción ordinaria en titularidad
de la Corte Suprema de Justicia y la jurisdicción contenciosa administrativa
en cabeza del Consejo de Estado, conocieron de los asuntos de
responsabilidad patrimonial del Estado imputándole responsabilidad al
Estado de manera similar a los particulares (Henao, 1996).
Entre 1914 y 1964 se determinó que dos jurisdicciones podían conocer de
los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado; sobre este aspecto
también puede ser consultado el doctrinante González (2007). Y por último,
un régimen de 1964 hasta la actualidad, donde impera el Derecho público
para la solución de los conflictos de responsabilidad del Estado con la
competencia plena del Consejo de Estado (Henao, 1996).
Según Henao (1996), con la entrada en vigencia de la Ley 130 de 1913 el
Consejo de Estado conocía excepcionalmente los temas de responsabilidad
estatal, en los casos de una:
Declaratoria de nulidad, y desde la ley 38 de 1918, las reclamaciones intentadas contra la Nación
por expropiaciones o daños en la propiedad ajena causados por órdenes administrativas, sin dejar
de anotar que desde 1941 le correspondió la responsabilidad por trabajos públicos en los cuales
no se produjera ocupación permanente (p. 108).
La titularidad de esta materia seguía en cabeza de la jurisdicción ordinaria
(Corte Suprema de Justicia), o como lo manifestó Santofimio (2003):
[…] el establecimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no significó la
desposesión funcional total de la jurisdicción ordinaria en asuntos contenciosos administrativos;
pues litigios subjetivos de naturaleza contractual, responsabilidad extracontractual del Estado,
algunos asuntos declarativos y ejecutivos, quedaron bajo el conocimiento de los tribunales
ordinarios (pp. 326-327).
Como es claro, para el manejo de la responsabilidad estatal por la Corte
Suprema de Justicia se asimilaba esta a la responsabilidad de los
particulares. En efecto, como fundamento legal de la responsabilidad del

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