Capítulo IV - Título II. Patrimonio - Libro primero. Impuesto sobre la renta y complementarios (Artículo 5 al Artículo 364) - Estatuto Tributario Nacional 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812024925

Capítulo IV

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Verón García - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas355-361
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2. Los pasivos que tienen intereses implícitos para efectos del impuesto sobre la renta se
reconocerán por el valor nominal de la operación.
3. En aquellos casos según lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 19501 DE 5 DE ABRIL DE 2018. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. MILTON CHAVES GARCÍA. No es
procedente adicionar las cuentas por cobrar con vinculados del exterior al patrimonio de sucursal de sociedad extranjera.
CAPITULO IV
(Capítulo IV adicionado al Título II por el artículo 123 de la Ley 1819 de 29 de
diciembre de 2016)
ARTÍCULO 288. AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO. (Artículo adicionado por el
artículo 123 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). Los ingresos, costos, deducciones,
activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial
a la tasa representativa del mercado.
Las uctuaciones de las partidas del estado de situación nanciera, activos y pasivos,
expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos scales sino hasta el momento de la
enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los
pasivos.
En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso,
se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.
El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente
corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el
reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:
ARTÍCULO 1.1.3. TASA DE CAMBIO REPRESENTATIVA DEL MERCADO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS (TRM).
(Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1453 de 6 de agosto de 2018). La tasa de cambio representativa
del mercando (TRM) para efectos tributarios, será la tasa de cambio representativa del mercado vigente al momento del
reconocimiento inicial y posterior de las partidas del estado de situación nanci era, activos y pasivos, expresa das en moneda
extranjera, reconociéndose los ajustes por diferencia en cambio según lo previsto en el Estatuto Tributario y en este decreto.
La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) corresponde a la certi cada por la Superintendencia Financiera de
Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Resolución Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del
Banco de la República o las normas que la modi quen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1. Cuando las operaciones se realicen en moneda diferente al dólar de los Estados Unidos, se deberá
efectuar la conversión a esta moneda (dólar), aplicando el tipo de cambio vigente al día de la operación. Los tipos de
cambio serán los publicados por el Banco de la República o por la fuente o cial que determine la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN). Si la moneda de negociación no se encuentra entre aquellas que son objeto de publicación
por el Banco de la República o por la fuente o c ial que determi ne la Direcció n de Impuestos y Aduan as Nacionale s (DIAN),
podrá aplicarse el tipo de cambio certi cado de acuerdo con cotizac iones o transacciones efectu adas por un banco comercial
en el territorio colombiano, o por la O cina Comercial de la Embajada del correspondiente país, acreditada en Colombia.
Una vez expresado el tipo de cambio en dólares de los Estados Unidos se convertirá a pesos colombianos, teniendo en
cuenta la tasa de cambio representativa del mercado aplicable conforme las reglas establecidas en el presente artículo.
PARÁ GR AFO 2. L a ta sa d e ca mbi o re pre sen tat iva del mer cad o (T RM) apl ica ble a lo s dí as e n qu e es ta n o se cer ti que por
la Superintendencia Financiera de Colombia, o no esté certi cado el tipo de cambio, será la que corresponda a la última
fecha inmediatamente anterior a la operación, en la cual se haya certi cado dicha tasa o tipo de cambio.
Art. 288

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