Capítulo Primero. Antecedentes y evolución del delito de enriquecimiento ilícito
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1.1. EL ENR IQUECIMIE NTO ILÍCITO DE SERVI DOR PÚBLICO
1.1.1. El delito de enriquecimiento ilícito de servidor público fue
contemplado por primera vez en nuestra legislación en el Código
Penal de 1980, artículo 148, en los siguientes términos:
no constituya otro delito, inc urrirá en prisión de uno (1) a ocho (8)
años, multa de veinte mil a dos m illones de pesos e interdicción de
derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años.
“En la misma pena incu rrirá la persona int erpuesta para disimula r
son reservada s y no podrán utilizarse para n ingún otro efecto”.
El último inciso fue declarado inexequible por la Corte Suprema
de Justicia, Sala Plena, mediante sentencia de 9 de diciembre de
1983, argumentando que: “(…) disponer mediante norma con fuerza
legal que la prueba aducida para desvirtuar determinada modalidad
delictiva es reservada e intransmisible y no puede utilizarse para
ningún otro efecto, o sea, ni siquiera para poder invocar la inocencia
de otro sindicado, o del mismo, respecto de otro hecho punible, viola
arbitrariamente el derecho de defensa (…)”.
Este tipo penal tiene como antecedentes los anteproyectos
de reforma al Código Penal de 1974, 1976 y 1978, en los que se
planteó incluir en dicho estatuto una disposición por virtud de la
Álvaro Osorio Chacón28
durante el ejercicio de su cargo (anteproyecto de 1974), e incluso en
los dos años siguientes a la dejación del mismo (anteproyectos de
1976 y 1978). En vigencia del Código Penal de 1936 no existía una
norma especial que sancionara esa conducta, por lo que era necesario
demostrar la existencia de un peculado, un cohecho o una concusión,
Según lo recuerda el tratadista Francisco José 2,
el texto inicialmente proyectado en 1974 “formaba parte del capítulo
sobre ‘Negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones
penal de la República Argentina”.
En los últimos dos anteproyectos mencionados (1976 y 1978) se dio
de enriquecimiento ilícito la obtención de cualquier utilidad indebida
cual parecían introducirse en este tipo penal elementos propios del
el ejercicio del cargo o en los 2 años siguientes a la dejación del
mismo obtuviere para sí o para un tercero incremento patrimonial
ingresos lícitos; y (iii) se extendió la responsabilidad penal a los terceros
enriquecidos por el empleado o a aquellos con quienes éste pretendiera
ocultar el delito. Adicionalmente, se dio en dichos proyectos un carácter
“siempre que el hecho no constituya otro delito”.
No obstante, las descripciones típicas propuestas en los menciona-
pues la disposición incluida en este estatuto (artículo 148), vincula la
del cargo o de las funciones y no con una circunstancia temporal
como se proponía en aquéllos.
2 , Francisco José. De litos contra la Administración Pública.
Bogotá: Editorial Temis, ter cera edición, 1995. p. 119.
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