Capítulo primero: Premisa. El concepto de responsabilidad extracontractual en el sistema jurídico colombiano - Segunda parte - Equidad judicial y responsabilidad extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 950620909

Capítulo primero: Premisa. El concepto de responsabilidad extracontractual en el sistema jurídico colombiano

Páginas333-384
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captulo primero
premisa. el concepto de responsabilidad
extracontractual en el sistema
jurdico colombiano
A continuación se hace una presentación general de los elementos estructura-
les de la responsabilidad extracontractual en el sistema jurídico colombiano y
de las funciones de esta institución jurídica; se explica, luego, por qué esta se
justif‌ica en dicho sistema, de manera general, en las teorías de justicia correc-
tiva; por último, se establecen los linderos entre esta forma de responsabilidad
y otros mecanismos de compensación de daños.
seccin primera
los elementos estructurales
de la responsabilidad extracontractual
La regulación general de la responsabilidad extracontractual en el sistema ju-
rídico colombiano se encuentra, principalmente, en el Código Civil, en cuanto
se ref‌iere a la responsabilidad de los particulares, y en la Constitución Política,
en lo que atañe a la responsabilidad de las entidades estatales.
En el libro cuarto del Código Civil, que trata sobre las obligaciones en
general y los contratos, se incluye el título xxxiv sobre la responsabilidad
común por los delitos y las culpas (arts. 341 a 360). Ninguna disposición
de este título def‌ine, de manera explícita, la responsabilidad extracontractual;
sin embargo, el concepto puede deducirse de la revisión de los supuestos de
hecho de aquellas que prevén como efecto jurídico la obligación de reparar.
En primer lugar, se advierte que todas estas disposiciones exigen la exis-
tencia de un daño. Este no se calif‌ica con adjetivos ni se def‌ine.
En segundo lugar, la mayor parte de estas normas alude a acciones u omi-
siones. En cuanto a las omisiones, que cabrían (junto con las acciones) en la
noción general de delito o culpa a la que se ref‌iere el artículo 341, se encuen-
tra un ejemplo concreto en el artículo 30, que regula la responsabilidad del
dueño de un edif‌icio por los daños que ocasiona su ruina, en el que se exige
que esta haya acaecido “por haber omitido las reparaciones necesarias, o por
haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia”.
En algunos casos se indica que la conducta debe ser culposa o dolosa, o se
hace referencia a la falta de cuidado o prudencia (v. gr. , arts. 341, 30); en
otros, tal exigencia no se hace (v. g r., arts. 34 y 3). Esto permite concluir que
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el Código Civil admite responsabilidades fundadas tanto subjetiva como obje-
tivamente, al margen de lo que pudiera deducirse del nombre del título xxxiv.
En tercer lugar, en las normas de este título, aunque con expresiones dis-
tintas, se alude a la causación e imputación del daño: “que ha inferido” (art.
341), “procedente del” (art. 344), “causado por” o “causados por” (arts.
34, 348, 349 y 31 a 3), “causados” (art. 346), “que ocasione” o
“acaeciere por” (art. 30), “que pueda imputarse” (art. 36). El artículo
343, además, dispone, en su inciso primero, que “[e]s obligado a la indemni-
zación el que hizo el daño y sus herederos” (cursiva fuera de texto).
La mayoría de estas normas regula la obligación de reparar que surge
cuando se causa un daño por el hecho propio. Algunas, sin embargo, prevén
el surgimiento de dicha obligación respecto de quienes tienen a su cuidado a
las personas que en forma directa causan el daño o se sirven de ellas. Es el caso
de la responsabilidad indirecta de los padres respecto del daño causado por
sus hijos menores que habitan en la misma casa, de los directores de colegios
y escuelas en lo que concierne al daño causado por sus discípulos, y de los em-
pleadores por el hecho de sus trabajadores (arts. 347 a 349). Otras prevén
la obligación de reparar daños causados por acciones de animales –f‌ieros de
los que no se reporta utilidad para la guarda o el servicio de un predio, y los
demás–, que se imputan a quien los tenga o a su dueño (arts. 34 y 33) y,
f‌inalmente, dos disposiciones específ‌icas regulan la obligación que surge del
daño causado con cosas, bien porque se tiene la propiedad de ellas (art. 30,
referido al daño causado por la ruina de un edif‌icio) o porque se habita la parte
superior de un edif‌icio de donde caen o se arrojan (art. 3).
Con fundamento en lo anterior se concluye que las normas del título xxxiv
exigen, en sus supuestos de hecho, la concurrencia de un daño, una acción u
omisión –de la que en algunos casos se requiere la ilicitud y en otros no– y una
relación de causalidad entre esta y aquel. También se deduce de lo expuesto
que, en algunos eventos, la obligación de reparar que asume una persona se
deriva del daño causado materialmente por otra, o por un animal o una cosa,
siempre en virtud de circunstancias especiales que allí mismo se describen y
que justif‌ican la atribución.
Por otra parte, en el mismo Código Civil se def‌ine la fuerza mayor o caso
fortuito como el hecho imprevisto a que no es posible resistir (art. 64). Esta
def‌inición, que se aplica, de manera general, a las denominadas causas extrañas676
676 Como lo precisan los hermanos Mazeaud, “[p]ara constituir una causa ajena, un acontecimiento,
Premisa. El concepto de responsabilidad extracontractual en el sistema jurídico colombiano 33
–sin perjuicio de las particularidades que puedan tener el hecho de la víctima
y el hecho del tercero–, ha sido precisada por la doctrina, para entender que
estas constituyen aquellos efectos imprevisibles e irresistibles cuyo origen no es
imputable a la esfera jurídica del deudor677. De esta concepción se desprende,
además, que el daño puede haber sido causado materialmente por una persona
y, sin embargo, no serle imputable, por haber ocurrido una causa extraña678.
El hecho de que la conducta que causa el daño pueda consistir en una
omisión, así como el hecho de que se admita la exoneración del demandado
con prueba de una causa extraña, permiten comprender la diferencia que exis-
te entre los conceptos de causalidad física y causalidad jurídica, y permiten
af‌irmar, además, que las expresiones normativas antes mencionadas, con las
que se alude de diversas maneras a la causación del daño, hacen referencia al
segundo fenómeno, y no al primero. En efecto, cuando el daño se atribuye a
una omisión no existe una relación de causalidad física entre esta y el daño, no
obstante lo cual el demandado resulta condenado, porque era previsible que
ocurriera el resultado si la acción omitida no se realizaba a tiempo679; y cuando
se establece la ocurrencia de una causa extraña, el demandado es liberado a
pesar de que ha causado materialmente el daño. Así, en el primer caso, el daño
es imputable al demandado, sin causalidad física, y en el segundo, la presencia
de esta no es suf‌iciente para imputarle el daño.
ya se trate de un acontecimiento anónimo (caso de fuerza mayor stricto sensu), del hecho de
un tercero o de una culpa de la víctima, debe presentar los caracteres de fuerza mayor (‘lato
sensu’); es decir, ser imprevisible e irresistible”. henri, léon y jean mazeaud, Lecciones de
derecho civil, Parte segunda, vol. ii, Buenos Aires, ejea, 1969, p. 318.
677 Véase
tamayo jaramillo, Tratado de responsabilidad civil, t. ii, cit., p. 107.
678 En palabras de Hinestrosa: “Motivo de exoneración de responsabilidad es ante todo la ausencia
de nexo causal; es resarcible el perjuicio causado por la persona a quien se solicita indemnización;
no el proveniente de otras razones, pues para éste habrá que enderezar la acción contra quien
lo causó, si fue ser humano el factor, o habrá de padecerse con resignación por la víctima, si se
debe a circunstancias propias, anónimas o fortuitas. Si la razón cardinal de los hechos fue la
actuación de la víctima, la obra de un tercero, o el mero acaso, la demanda es improcedente y a
su destinatario corresponde excepcionar por ausencia de imputabilidad”. Fernando hines-
trosa, Derecho civil. Obligaciones, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1964, p. 361.
679 Véase
Karl larenz, Derecho de obligaciones, t. i, Jaime Santos Briz (trad. y notas), Madrid,
Revista de Derecho Privado, 198, p. 03. Allí mismo, precisa el autor: “En estricto sentido, se
trata de averiguar si lo acontecido es consecuencia de una determinada omisión, no median-
te la comprobación de la causalidad, sino por una imputación objetiva […] También en esta
hipótesis se exige la ‘adecuación’, es decir, sólo pueden ser imputados objetivamente aquellos
sucesos cuya realización no hubiera de aparecer como totalmente improbable a un juzgador u
observador objetivo en el momento de la omisión de la conducta ordenada”.

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