Capítulo tercero: La aplicación de la equidad judicial en relación con la imputación del daño y la determinación del fundamento de la responsabilidad - Segunda parte - Equidad judicial y responsabilidad extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 950621269

Capítulo tercero: La aplicación de la equidad judicial en relación con la imputación del daño y la determinación del fundamento de la responsabilidad

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captulo tercero
la aplicacin de la equidad judicial
en relacin con la imputacin del dao
y la determinacin del fundamento
de la responsabilidad
Como se ha expresado en la sección primera del capítulo primero de esta
segunda parte, con fundamento en las normas constitucionales y civiles que
rigen la responsabilidad patrimonial, esta puede def‌inirse como la obligación
de reparar el daño causado a una persona, que corresponde a otr a a quien dicho
daño resulta imputable, por existir fundamento jurídico para ello.
De tales normas se deduce que, a más de presentarse un daño, este debe
haber sido causado por una acción u omisión del demandado. La causación
del daño, según se ha precisado, corresponde a un fenómeno jurídico, y no
físico, lo que permite comprender que la responsabilidad pueda conf‌igurarse
a partir no solo de acciones, sino también de omisiones del demandado, y que
este pueda exonerarse probando que causó materialmente el daño debido a la
intervención de una causa extraña. La doctrina y la jurisprudencia nacionales
han considerado procedente la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada
para conf‌igurar este fenómeno jurídico, de modo que constituyen causas del
daño aquellas condiciones necesarias para producirlo, de las cuales, además,
era previsible su ocurrencia.
Por otra parte, si bien en la mayoría de los casos se exige que las acciones
u omisiones del demandado sean ilícitas, en cuanto sean dolosas o culposas,
o impliquen la violación de una obligación a cargo de una entidad estatal, lo
que da lugar a una atribución subjetiva de la responsabilidad, en otros surge
la obligación de reparar por el solo hecho de haber inferido un daño en preci-
sas circunstancias que justif‌ican la atribución objetiva de la responsabilidad.
Lo expresado permite comprender que la imputación y la fundamentación
de la responsabilidad son procesos estrechamente relacionados. El primero se
ref‌iere a la atribución jurídica del daño, que termina con la identif‌icación del
responsable, esto es, de quien debe asumir la obligación de reparar. El segun-
do permite establecer las razones que sustentan aquella atribución, más allá
de la causación del daño a la luz de la teoría de la causalidad adecuada. Así,
la determinación del fundamento de la responsabilidad tiene implicaciones
necesarias respecto de la consideración de la naturaleza de la conducta que
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produce el daño –que será ilícita, si el fundamento es subjetivo, o lícita, si es
objetivo– y, por lo tanto, respecto de su imputación109.
Ahora bien, los fundamentos de la obligación de reparar determinan los
regímenes aplicables y estos, a su vez, def‌inen los elementos estructurales de la
responsabilidad y las cargas probatorias que asumen las partes en relación con
ellos1093. Su aplicación, lejos de ser arbitraria, corresponde entonces a criterios
normativos; se establece con base en las disposiciones procesales generales que
rigen dichas cargas y que obligan a quien pretende la declaración de un efecto
jurídico a demostrar el supuesto de hecho de la disposición aplicable al caso que
lo consagra (art. 167 del Código General del Proceso1094) –en el que puede estar
109 Como también se ha observado en la sección primera del capítulo primero de la segunda par-
te, esto explica que la doctrina española recurra a la expresión “títulos de imputación” para
referirse a los fundamentos de la responsabilidad, subjetivos y objetivos, y este entendimiento
permite comprender el sentido del artículo 90 de la Constitución Política colombiana, que
incluye expresiones referidas tanto a la causalidad como a la imputación, pues esta última
aludiría a aquellos títulos y, por lo tanto, al fundamento de la responsabilidad. La misma idea
está presente en la distinción entre las denominadas imputatio facti e imputatio iuris, pues la
primera supone una atribución jurídica del daño a partir de la causalidad adecuada, mientras
que la segunda supone la verif‌icación de que la conducta que ha causado el daño se desarrolló
en los términos que, conforme a la ley, permiten atribuir el deber de reparar. En ese sentido, en
la sentencia del 30 de septiembre de 016 (rad. 00013103003000017401), la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia ha expresado: “En lo que respecta al componente subjetivo de
la responsabilidad (exigible en los casos de responsabilidad por culpabilidad), no basta que la
acción generadora del daño se atribuya al artíf‌ice como obra suya (imputatio facti), sino que
hace falta entrar a valorar si esa conducta es meritoria o demeritoria de conformidad con lo
que la ley exige (imputatio iuris). / […] A partir de entonces la conducta a la que se atribuye
la consecuencia lesiva asume el signif‌icado de hecho jurídicamente relevante imputable a un
agente que tenía el deber de actuar de acuerdo con la función que el ordenamiento le asigna
(imputatio facti), pero aún no se dice nada sobre cómo debió ser esa acción u omisión (imputatio
iuris)” (cursivas originales).
1093 Al respecto, véase m’causland sánchez, “Responsabilidad objetiva del Estado”, cit., pp.
188-189.
1094 Esta norma prevé: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto
de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. / No obstante,
según las particularidades del caso, el juez podrá, de of‌icio o a petición de parte, distribuir la
carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes
de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación
más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se
considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio,
por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber
intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión
o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
La aplicación de la equidad judicial en relación con la imputación del daño y la determinación… 81
o no presente la valoración subjetiva de la conducta–, o en las reglas especiales
que las asignan de manera expresa109 (como el inciso tercero del artículo 1604
del Código Civil1096, por ejemplo) o que, por establecer presunciones, eximen
de prueba un hecho y admiten o no que se demuestre en contrario.
Así las cosas, la fundamentación de la responsabilidad, que permite sus-
tentar la imputación, en principio, se realiza con apego a las disposiciones del
sistema normativo y al entendimiento racional que de ellas hacen los jueces
con base en los distintos métodos de interpretación. No obstante, en algunos
eventos, en este proceso puede resultar procedente la intervención de la equi-
dad judicial, que obraría en sus versiones secundum legem y contra legem. Este
capítulo tiene por objeto abordar el análisis de algunos fallos de la Corte Su-
prema de Justicia y del Consejo de Estado que dan cuenta de esta intervención,
la cual será evaluada a partir de las conclusiones obtenidas en la primera parte
de este trabajo respecto de las funciones y los límites de este criterio auxiliar.
Para el efecto se estudiarán, por una parte, pronunciamientos de la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia y de la Sección Tercera del Consejo de
Estado referidos a la responsabilidad por los daños causados en la prestación
del servicio médico, y por otra, pronunciamientos de esta última corporación
respecto de la aplicación de la teoría del daño especial en distintos campos
de la responsabilidad estatal. No son estos los únicos eventos en los que las
/ Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte
correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se
someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. / Los hechos notorios y las
af‌irmaciones o negaciones indef‌inidas no requieren prueba”.
La norma anterior, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy de-
rogado, establecía: “Ar tículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto
de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. / Los hechos
notorios y las af‌irmaciones o negaciones indef‌inidas no requieren prueba”.
109 Véase m’causland sánchez, “Responsabilidad objetiva del Estado”, cit., pp. 189-193.
1096 El texto completo de este artículo, aplicable a las obligaciones contractuales, es el siguiente:
“Artículo 1604. Responsabilidad del deudor. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en
los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los
contratos que se hacen para benef‌icio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos
en que el deudor es el único que reporta benef‌icio. / El deudor no es responsable del caso
fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no
hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito
haya sobrevenido por su culpa. / La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido
emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. / Todo lo cual, sinembargo, se entiende
sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las
partes” (cursiva fuera de texto).

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