Conclusiones de la segunda parte - Segunda parte - Equidad judicial y responsabilidad extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 950621302

Conclusiones de la segunda parte

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conclusiones de la segunda parte
1. Atendiendo a sus elementos estructurales en el sistema jurídico colombia-
no, la responsabilidad patrimonial extracontractual puede def‌inirse como la
obligación de reparar el daño causado a una persona, que corresponde a otra
persona a quien dicho daño resulta imputable, por existir fundamento jurí-
dico para ello.
La exigencia del elemento daño para la declaración de la responsabilidad
extracontractual determina la naturaleza de esta institución jurídica y su función
esencial, la reparación, lo que la distingue de otras formas de responsabilidad,
de orden sancionador. En ese sentido, las funciones preventivas y punitivas
de la responsabilidad extracontractual, en caso de encontrar fundamento en
el sistema jurídico nacional, solo tendrían carácter accesorio, en cuanto no
podrían cumplirse de manera autónoma, sino como resultado secundario de
la condena al pago de perjuicios. Esta condena, por la misma razón, incluso
cuando el régimen aplicable es de carácter subjetivo y cuando se trata de daños
inmateriales, atiende siempre a la intensidad de la afectación sufrida, y no al
carácter reprochable de la conducta que los causa.
Por otra parte, en el sistema jurídico colombiano, la responsabilidad ex-
tracontractual se justif‌ica, de manera general, a la luz de las teorías de justicia
correctiva, pues se funda en un principio relacional conforme al cual se exige
la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta del demandado y la
pérdida del demandante. Por la misma razón, la responsabilidad extracon-
tractual y los mecanismos de socialización de los riesgos son instituciones
diferentes; se distinguen por la presencia imprescindible en la primera y la
ausencia en los segundos de la causalidad jurídica, pues estos no se fundan en
consideraciones de justif‌ica correctiva, sino de justicia distributiva. Además,
la solidaridad, que podría sustentar algunos mecanismos de socialización de
los riesgos, no podría justif‌icar, en ningún caso, de manera autónoma, la de-
claración de la aludida responsabilidad.
. Conforme a las normas del ordenamiento jurídico nacional, la carga de
demostrar el daño incumbe al demandante, salvo en los pocos casos en que la
ley presume este elemento estructural de la responsabilidad. Sin embargo, en
algunos eventos, probada su existencia, resulta imposible acreditar su cuan-
tía. En ellos, de acuerdo con el principio según el cual nadie está obligado a lo
imposible, tales normas no rigen. Se presenta, entonces, un vacío normativo
que debe ser colmado mediante el recurso a la equidad praeter legem, pues el
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juez se encontrará ante una situación límite en la que la ausencia de remedio
legal genera una injusticia.
Esta situación se presenta siempre que se trata de la demostración de la
cuantía de los perjuicios inmateriales, dada la naturaleza extrapatrimonial
de los derechos o intereses afectados. Pero se presenta, también, en los casos
extraordinarios en los que la valoración exacta de los perjuicios materiales es
impracticable. Así, la equidad, como criterio auxiliar de la actividad judicial,
no puede obrar en los casos en que la parte demandante puede cumplir su
carga probatoria respecto del daño, mediante el recurso a cualquier medio
autorizado por la ley para el efecto, incluidos los indicios. En ese sentido, el
recurso a la equidad autorizado por el artículo 16 de la Ley 446de 1998, para
efectos de valorar los daños irrogados a las personas o a las cosas, solo procede
en los eventos excepcionales en que el cumplimiento de dicha carga resulta
imposible para el perjudicado.
Por otra parte, nada obsta para que el juez, si resulta procedente, aplique
otras formas de la equidad en relación con las disposiciones que regulan el
daño. Así, en cumplimiento del artículo 30 constitucional, podrá recurrir a
la equidad interpretativa del ordenamiento en los eventos en que ello proce-
da para desechar algunos entendimientos legítimos de una norma referida a
dicho elemento estructural de la responsabilidad, y aplicar aquel, también
legítimo, que le permita, en el caso concreto y en atención a su singularidad,
resolver con justicia. De igual manera, podrá recurrir a la equidad correctora,
en eventos más extremos en los que deba remediar el desequilibrio que crearía
la aplicación estricta de la disposición normativa en un caso excepcional que,
sin embargo, se ajusta a su supuesto de hecho.
3. La equidad judicial ha cumplido un papel esencial en la determinación
de la cuantía del perjuicio inmaterial en Colombia, desde que se reconoció
por primera vez, en la tercera década del siglo xx, la noción de daño moral,
e incluso, con limitaciones, en las épocas en que la jurisprudencia recurrió a
la aplicación analógica de las normas penales que establecieron topes legales
para la reparación del daño moral proveniente de la conducta punible. Luego
de renunciar a la aplicación analógica de las mencionadas normas, la Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Tercera del Consejo de Estado
han reconocido un papel más amplio a la equidad judicial para la reparación
del perjuicio inmaterial, dado que no existe ley o reglamento obligatorio en
materia civil y contencioso administrativa que f‌ije una cuantía –ni siquiera
una máxima– para tal efecto. Esta aplicación de la equidad ha permitido, en

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