Capítulo quinto: Autorizaciones constitucionales para contratar - Fallos referentes en contratación estatal - Libros y Revistas - VLEX 951121241

Capítulo quinto: Autorizaciones constitucionales para contratar

AutorJosé Luis Benavides
Páginas307-366
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capítulo quinto
autorizaciones constitucionales para contratar
JoSé LuIS BeNavIdeS
CC, Sent. C-738/2001
SuMarIo: I. Sentido de las autorizaciones. A. Las autori-
zaciones no son un problema presupuestal. B. Posibles
significados de las autorizaciones. C. Las autorizaciones en
la Constitución de 1991. 1. Autorización general. 2. Auto-
rizaciones especiales. 3. Autorizaciones como control ad-
ministrativo de política pública contractual. II. Contenido
de las autorizaciones. A. Autorización especial prevista en
norma general. B. Autorización especial en acto particular.
III. Límites de las autorizaciones. A. No interferencia con
la competencia contractual. B. Identificación de la entidad
autorizada para contratar. C. Autonomía de las entidades
territoriales.
INtroduCCIóN
La constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley
136 de 1994 fue cuestionada ante la Corte Constitucional
por considerar que la competencia de los concejos munici-
pales allí establecida infringía la reserva legal prevista por
el constituyente para la regulación de la contratación es-
tatal. La demandante consideró que la reglamentación
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de la autorización al alcalde para contratar, consagrada en
el texto demandado, desbordaba la competencia dispuesta
por la Constitución para los concejos, invadiendo el campo
reservado por esta misma al legislador.
La demanda se fundamentó en que la competencia cons-
titucional de los concejos se limita a “autorizar al alcalde
[...]”, bien de manera general, ya de manera particular,
“[...] para celebrar contratos” (CP, art. 313-3), mas no para
reglamentar la autorización misma, lo que comporta una re-
gulación del régimen contractual, confiado expresamente
al Congreso, que ha de “expedir el Estatuto General de
inc. final), en ejercicio de una competencia centralizada en
esta rama del poder público y no descentralizada territorial-
mente que recae en las corporaciones de elección popular.
Para declarar la exequibilidad de la norma demandada,
la Corte Constitucional identificó con claridad el problema
de fondo planteado por la demandante, esto es, determinar
si los concejos municipales pueden constitucionalmente
ejercer la función reglamentaria de la autorización para
contratar, establecida por el texto demandado. La Corte
respondió de manera afirmativa, y declaró por ello exe-
quible la norma demandada, al considerar que la función
confiada a los concejos es típicamente administrativa, y no
legislativa, como erradamente lo concibe la demandante.
La reglamentación debe limitarse estrictamente a la tarea
confiada por la Constitución a los concejos, sin desbordar
su amplitud a temas del régimen general de los contratos,
reservado a la ley, y también sin extralimitar la amplitud
de la autorización misma para contratar, esto es, evitando
una intromisión indebida en el ejercicio de la competencia
contractual propia del Gobierno local.
Este trascendente fallo de la Corte Constitucional no es,
sin embargo, un fallo de principio, con el que se establece un
enunciado nuevo o se rompe una tradición. Por el contrario,
la Corte ratifica en él su jurisprudencia constitucional, bien
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establecida, incluso bajo la anterior Constitución de 1886,
que también consideraba esta función de las corporaciones
de elección popular departamentales y locales1. La impor-
tancia referente del fallo se iría reforzando con el tiempo y
con la perspectiva de la tradición constitucional en la ma-
teria, en cuanto la Corte subrayó en esta sentencia referente
las bases para determinar de manera clara cuál es el sentido
y alcance de la autorización constitucional para contratar. Y
ello es trascendente, en la medida en que tanto en la práctica
administrativa como en la doctrina oficial del Consejo de
Estado, e incluso en su jurisprudencia de la Sección Tercera,
la concepción y el tratamiento de la institución no han sido
claros, pese a que se ha ido reforzando la caracterización
delimitada por el fallo de la Corte Constitucional.
Sin duda, la institución de la autorización para contratar tie-
ne un fundamento esencialmente constitucional, no solo por-
que la autorización está prevista en la carta política, sino
porque ella plantea delicados equilibrios, eminentemente
constitucionales, entre las ramas del poder público que
se ven involucradas, esto es, la legislativa y la ejecutiva, y
también entre las competencias centralizadas de la ley
y descentralizadas territorialmente de las órganos territo-
riales de elección popular, además de un equilibrio delicado
entre las competencias de estas corporaciones frente a sus
respectivos gobiernos.
Por ello, más allá de las discusiones sobre los conflictos
entre las jurisprudencias constitucionales y administrativas,
el faro en la materia forzosamente está en la Corte Constitu-
cional, lo que constituye un factor complementario para re-
1 Refiriéndose a la capacidad contractual del presidente en la antigua carta y
su relación con el Congreso, la doctrina subrayaba la intervención de este
mediante las autorizaciones previas para contratar (art. 76-11) y la aprobación
posterior de los contratos suscritos sin las autorizaciones exigidas (art. 76-16).
Pedro aNtoNIo LaMprea rodríGuez, Contratos administrativos. Tratado teórico y
práctico, Bogotá, Fondo de Cultura Jurídica, 1979, p. 105.

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