Capítulo VII. Pruebas - Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993 - Estatuto tributario de Bogotá 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812073429

Capítulo VII. Pruebas

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Harold Ferney Parra Ortiz
Páginas317-354
Pruebas 317
CAPÍTULO VII
PRUEBAS
ARTÍCULO 113. RÉGIMEN PROBATORIO. (Inciso 1 modi cado por el artículo
56 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999). Para efectos probatorios, en los
procedimientos tributarios relacionados con los impuestos administrados por la
Dirección Distrital de Impuestos además de las disposiciones consagradas en los
artículos siguientes de este Capítulo, serán aplicables las contenidas en los capítulos
I, II y III del Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, con excepción
de los artículos 770, 771, 771-2, 771-3 y 789.
Las decisiones de la administración tributaria distrital relacionadas con la determinación
o cial de los tributos y la imposición de sanciones, deberán fundamentarse en los
hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de prueba
señalados en el inciso anterior, o en el Código de Procedimiento Civil cuando estos
sean compatibles con aquellos.
• Decreto-Ley 019 de 10 de enero de 2012:
ARTICULO 9. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA
ENTIDAD. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe
exigir actos administrativos, constancias, certi caciones o documentos que ya reposen en
la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.
PARÁGRAFO. A partir del 1 de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los
mecanismos para que cuando se esté adelantando una actuación ante la administración y
los documentos reposen en otra entidad pública, el solicitante pueda indicar la entidad en la
cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los
pueda aportar. Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos
el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública
ARTICULO 15. ACCESO DE LAS AUTORIDADES A LOS REGISTROS PÚBLICOS.
Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas o presten servicios
públicos pueden conectarse gratuitamente a los registros públicos que llevan las entidades
encargadas de expedir los certi cados de existencia y representación legal de las personas
jurídicas, los certi cados de tradición de bienes inmuebles, naves, aeronaves y vehículos y los
certi cados tributarios, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca
el reglamento. La lectura de la información obviará la solicitud del certi cado y servirá de
prueba bajo la anotación del funcionario que efectúe la consulta.
ARTÍCULO 69. DIRECCIÓN PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. El Gobierno Nacional
establecerá a más tardar el 30 de marzo de 2012, medios de prueba adicionales al recibo de
servicios públicos domiciliario, para acreditar el domicilio en la inscripción y/o actualización
del Registro Único Tributario -RUT-.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com)
CONCEPTO 1006 DE 15 DE ENERO 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES.
Predios construidos. Tarifa.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com)
EXPEDIENTE 16156 DE 17 DE JULIO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. MARIA
INES ORTIZ BARBOSA. Testimonio de terceros no constitute prueba idónea para adicionar
ingresos, ni restar valor probatorio a la contabilidad que se lleva en debida forma.
Art. 113
Estatuto Tributario de Bogotá - Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993
318
• EXPEDIENTE 16017 DE 27 DE MARZO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA. La Administración Distrital tiene el termino de un (1) año
para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida
forma.
CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
ARTÍCULO 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS
PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que
aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias
o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.
{(Inciso 2 adicionado por el artículo 89 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002). Las pruebas obtenidas
y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información
con agencias de gobiernos extranjeros, en materia tributaria y aduanera, serán valoradas de conformidad
con las reglas de la sana crítica con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan
en los respectivos acuerdos}.
Inciso 2 del artículo 742 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-896 de 7 de octubre
de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 687 y 745.
Código General del Proceso: Arts. 164 y ss.
*Decreto-Ley 2245 de 28 de junio de 2011: Arts. 24 y 25.
*Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016: Art. 1.6.1.17.3.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 049486 DE 15 DE AGOSTO DE 2014. DIAN. Facultad scalizadora – Inspección contable.
CONCEPTO 59195 DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013. DIAN. Información Exógena.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
• EXPEDIENTE 23393 DE 18 DE JULIO DE 2018. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
RAMÍREZ. Para que proceda la sanción por simulación o inexistencia de las ventas, la Administración debe desvirtuar la
realidad de las facturas que soportan esas transacciones, mediante el ejercicio de sus amplias facultades de scalización.
EXPEDIENTE 22154 DE 21 DE JUNIO DE 2018. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. MILTON CHAVES GARCÍA. Los
indicios constituyen una prueba subsidiaria pues suplen la falta de pruebas directas.
CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
ARTÍCULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende,
en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias
o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión
con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Decreto Reglamentario 825 de 3 de mayo de 1978:
ARTICULO 21. Para poder ser apreciadas por el funcionario, las pruebas deberán solicitarse, practicarse y, allegarse al
proceso, regular y oportunamente. Cuando las disposiciones legales lo exijan, los requisitos y pruebas deberán cumplirse
o presentarse junto con la declaración o sus adiciones. A falta de tal exigencia, podrán allegarse con la respuesta a los
requerimientos de que tratan los artículos 30 y 42 de la Ley 52 de 1977. La Administración podrá o cialmente decretar y
aplicar pruebas en cualquier etapa del proceso.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 687, 745, 747, 750, 752, 754, 772 y 785.
Código General del Proceso: Arts. 164 y ss.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
OFICIO 79365 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2013. DIAN. Sanción por inexactitud.
CONCEPTO 021182 DE 19 DE JUNIO DE 2012. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Procedimiento
tributario probatorio.
Art. 113
Pruebas 319
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 21061 DE 14 DE JUNIO DE 2018. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO. La carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde en principio a la
Administración, y se invierte al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal.
EXPEDIENTE 20661 DE 7 DE ABRIL DE 2016. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. CARMEN TERESA ORTIZ DE
RODRÍGUEZ. No se acepta como soporte de la deducción por pagos de honorarios a miembros de la junta directiva una
cuenta de cobro sin cumplir con la totalidad de los requisitos del documento equivalente. El documento equivalente que
sirve como soporte de los pagos por honorarios efectuados a miembros de juntas directivas debe ser expedido por el
contribuyente que efectúa el pago.
CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
ARTÍCULO 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de
las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:
1. Formar parte de la declaración;
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de scalización e investigación, o en cumplimiento del
deber de información conforme a las normas legales.
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación;
4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y
5. Haberse practicado de o cio.
6. (Numeral 6 adicionado por el artículo 51 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). Haber sido obtenidas y
allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para nes de control
tributario.
7. (Numeral 7 adicionado por el artículo 51 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). Haber sido enviadas por
Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de o cio.
8. (Numeral 8 adicionado por el artículo 44 de la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000). Haber sido obtenidas
y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información,
para nes de control scal con entidades del orden nacional {o con agencias de gobiernos extranjeros}.
9. (Numeral 9 adicionado por el artículo 44 de la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000). Haber sido
practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas
directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la
ley.
Aparte entre corchetes del numeral 8 del artículo 744 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-622 de 29 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Decreto Reglamentario 825 de 3 de mayo de 1978:
ARTICULO 21. Para poder ser apreciadas por el funcionario, las pruebas deberán solicitarse, practicarse y, allegarse al
proceso, regular y oportunamente. Cuando las disposiciones legales lo exijan, los requisitos y pruebas deberán cumplirse
o presentarse junto con la declaración o sus adiciones. A falta de tal exigencia, podrán allegarse con la respuesta a los
requerimientos de que tratan los artículos 30 y 42 de la Ley 52 de 1977. La Administración podrá o cialmente decretar y
aplicar pruebas en cualquier etapa del proceso.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 574, 631, 632, 707, 708, 720, 721 y 751.
Código General del Proceso: Arts. 164 y ss.
• Estatuto Aduanero: Art. 471.
CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
ARTÍCULO 745. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACÍOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL
CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las
liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente,
cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo
III de este título.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 702, 721, 742 y 743.
Código General del Proceso: Arts. 164 y ss.
Art. 113

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