El convenio interadministrativo de delegación en la Ley 489 de 1998 - Hacia un concepto común de los convenios interadministrativos - Los convenios de la administración: entre la gestión pública y la actividad contractual - Libros y Revistas - VLEX 426372014

El convenio interadministrativo de delegación en la Ley 489 de 1998

AutorAugusto Ramón Chávez Marín
Páginas285-306
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Capítulo 8
El convenio interadministrativo de delegación en
la Ley 489 de 1998
Introducción
La Ley 489 de 1998, al regular la delegación, establece el deber de celebrar,
cuando se presentan ciertas condiciones, convenios que tengan por objeto
pactar la reasignación temporal del ejercicio de funciones entre ciertas autori-
dades públicas. Es así como esa ley prevé y regula un tipo nuevo de convenios
interadministrativos que podemos denominar convenios de delegación, cuyo
estudio adelantaremos en este capítulo.
Para examinar los convenios de delegación es necesario hacer algunas
referencias al concepto mismo de delegación (8.1), el cual, como se verá, pre-
senta una nueva cara en el derecho colombiano, a partir de la Constitución de
1991 y de la mencionada Ley 489 de 1998 (8.2). A su vez, la delimitación
de esta gura requiere su confrontación con los conceptos de desconcentración
y descentralización, con los cuales existe una delgada distinción, si se tiene
en cuenta, especialmente, la nueva regulación (8.3). Revisados los anteriores
fenómenos el trabajo observará el nuevo panorama que sobre la delegación se
ofrece desde las nuevas normas mencionadas (8.4), para luego aproximarse al
concepto de convenio de delegación (8.5), analizar el alcance de la regulación
de esta gura en dicha Ley 489 (8.6) y los requisitos y condiciones estable-
cidos para la misma (8.7).
8.1. Los rasgos básicos de la delegación
Aunque no corresponde a este trabajo detenerse extensamente en el estudio
de la delegación de funciones, esa gura interesa al curso de este examen en
cuanto para encausar su realización la ley prevé la celebración de convenios,
por lo cual es necesario caracterizarla por lo menos en sus rasgos básicos.
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Los convenios de la administración. Entre la gestión pública y la actividad contractual
La delegación, junto con la avocación, se concibe por la doctrina como
una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia.1 A su
vez constituye un mecanismo técnico que tiene por n garantizar una mejor
organización y dinámica de la administración, mediante la descongestión de
funciones de los despachos públicos.
Este instrumento de gestión administrativa consiste, en su modalidad clá-
sica, en el traslado temporal del ejercicio de una función por parte del superior
jerárquico a su inferior, generando así un aumento de la esfera de la compe-
tencia de este último. La titularidad de la función permanece, por lo tanto, en
el superior y solamente se reasigna su ejercicio por parte de aquél en forma no
denitiva y mediante una decisión jerárquica; de ahí que posteriormente pueda
llevarse a cabo el proceso inverso de avocación de la competencia delegada.2
De acuerdo con la doctrina comparada, para que la delegación se produzca
se requiere que se autorice por una norma de orden legal y que se dicte un acto
administrativo expreso mediante el cual se ejerza esa facultad, en atención a
criterios de oportunidad, trasladando el ejercicio de la función correspondiente.
Igualmente la doctrina considera que no es procedente la delegación de
segundo grado o subdelegación de la competencia recibida en otro órgano
inferior, salvo que la ley lo autorice expresamente; lo cual implica el plantea-
miento de un requisito negativo en el sentido de que el mecanismo no puede
recaer sobre una función ya delegada.3
1 Así en M, op. cit., tomo I, p. 575; E, op. cit., p. 275; D, op. cit., p. 172; y D-
, Roberto, El acto administrativo, Ciudad Argentina, Buenos Ai res, 2000, p. 38. Para E, op.
cit., p. 276, el principio de la improrrogabilidad signica que la competencia asignada o parte de ella
no puede ser transferida por el órgano que la tiene atribuida a otro órgano diferente, salvo en aquellos
casos en que tal posibilidad hubiera sido expresa mente autorizada normativamente. D, op. cit.,
p. 38, precisa que la competenci a es improrrogable o indelegable “Porque ell a hállase establecida en
interés público y porque surge de una norma estatal y no de la voluntad de los administrados, ni del
órgano-institución, ni del órgano-individuo”.
2 El concepto más reconocido de delegación señala que ella es jerárquica. Díez denomina la delega-
ción administrativa como delegación de grado, a partir de ese supuesto. E, op. cit., p. 276, la llama
delegación interorgánica, pero también, así como la Ley 489 de 1998 y el artículo 211 de la Carta del
91, plantea una delegación intersubjetiva, comentando que la misma ha sido admitida por la doctrina
española e italiana y no ha sido recibida por el derecho argentino. El profesor Jaime Vidal Perdomo, en
la edición 9ª de su libro Derecho a dministrativo, Temis, Bogotá, 1987, p. 67, arma que la delegación
obedece a la concepción piramidal de la administración.
3 E, op. cit., p. 276; M, op. cit., p. 580. D, op. cit., p. 43, agrega que no pueden
ser objeto de delegación administrativa las atribuciones constitucionalmente conferidas al órgano en

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