Costos - Título I. Renta - Libro primero. Impuesto sobre la renta y complementarios - Decreto 624 de 1989 - Estatuto tributario 2019 - Libros y Revistas - VLEX 801105813

Costos

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas32-44
32 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
Artículo 57-2. Tratamiento tributario recursos asignados a proyectos calicados como
de carácter cientíco, tecnológico o de innovación.
Adicionado por el artículo 37 de la Ley 1450 de 2011. Los recursos que reciba el
contribuyente para ser destinados al desarrollo de proyectos calicados como de carácter
cientíco, tecnológico o de innovación, según los criterios y las condiciones denidas por
el Consejo Nacional de Benecios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, son
ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.
Igual tratamiento se aplica a la remuneración de las personas naturales por la ejecución
directa de labores de carácter cientíco, tecnológico o de innovación, siempre que dicha
remuneración provenga de los recursos destinados al respectivo proyecto, según los
criterios y las condiciones denidas por el Consejo Nacional de Benecios Tributarios en
Ciencia, Tecnología e Innovación.
CAPÍTULO II
COSTOS
Artículo 58. Realización del costo para los no obligados a llevar contabilidad.
Modicado por el artículo 38 de la Ley 1819 de 2016. Para los contribuyentes no obligados
a llevar contabilidad se entienden realizados los costos legalmente aceptables cuando
se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por
cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.
Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado sólo se deducen en el año o período
gravable en que se preste el servicio o venda el bien.
Artículo 59. Realización del costo para los obligados a llevar contabilidad.
Modicado por el artículo 39 de la Ley 1819 de 2016. Para los contribuyentes que estén
obligados a llevar contabilidad, los costos realizados scalmente son los costos devengados
contablemente en el año o período gravable.
1. Los siguientes costos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su
reconocimiento scal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y se
cumpla con los requisitos para su procedencia previstos en este Estatuto:
a. Las pérdidas por deterioro de valor parcial del inventario por ajustes a valor neto
de realización, sólo serán deducibles al momento de la enajenación del inventario.
b. En las adquisiciones que generen intereses implícitos de conformidad con los
marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, solo se considerará como costo el valor nominal de la adquisición
o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En
consecuencia, cuando se devengue el costo por intereses implícitos, el mismo no
será deducible.
c. Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en
resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles o tratados como
costo al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
d. Los costos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos,
incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los
pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral
en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la
obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo
las expresamente aceptadas por este Estatuto, en especial lo previsto en el artículo
98 respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR