Renta gravable especial
Autor | Jorge Hernán Zuluaga Potes |
Páginas | 110-111 |
110 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
d. En los contratos de estabilidad tributaria se deberá establecer el monto de la prima a que
se reere el parágrafo 3 del presente artículo, la forma de pago y demás características
de la misma.
Parágrafo 3º. El inversionista que suscriba un contrato de estabilidad tributaria pagará a
favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público una prima equivalente al
0,75% del valor de la inversión que se realice en cada año durante el periodo de cinco (5)
años de que trata el artículo anterior de la presente Ley, que en cualquier caso no puede
ser inferior a treinta millones (30.000.000) UVT.
Parágrafo 4º. Los contratos de estabilidad tributaria empezarán a regir desde su rma y
permanecerán vigentes durante el término del benecio consagrado en el artículo 235-3
de este Estatuto.
Parágrafo 5º. La no realización oportuna o retiro de la totalidad o parte de la inversión,
el no pago oportuno de la totalidad o parte de la prima, el estar incurso en la causal del
parágrafo 6 del presente artículo, o el incumplimiento de las obligaciones tributarias
sustanciales o formales, dará lugar a la terminación anticipada del contrato.
Parágrafo 6º. No podrán suscribir ni ser beneciarios de los contratos de estabilidad
tributaria quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada o sancionados
mediante acto administrativo en rme, en el territorio nacional o en el extranjero, en
cualquier época, por conductas de corrupción que sean consideradas punibles por la
legislación nacional.
Parágrafo 7º. Los contratos de estabilidad tributaria aplican solamente para los benecios
y condiciones tributarias señaladas en el artículo 235-3 de este Estatuto. Por lo tanto,
los contratos no conceden estabilidad tributaria respecto de otros impuestos directos,
impuestos indirectos, impuestos territoriales u otros impuestos, tasas y contribuciones, o
elementos de impuestos, tasas y contribuciones que no hayan sido denidos expresamente
en el artículo 235-3 de este Estatuto.
La estabilidad tributaria tampoco podrá recaer sobre las disposiciones de este artículo
que sean declaradas inexequibles durante el término de duración de los contratos de
estabilidad tributaria.
CAPÍTULO VIII
RENTA GRAVABLE ESPECIAL
COMPARACIÓN PATRIMONIAL
Artículo 236. Renta por comparación patrimonial.
Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta,
resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y
el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera
renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial
obedece a causas justicativas.
Concordancias: Artículo 1.2.1.19.1 a 1.2.1.19.4 DURT 1625 de 2016.
Artículo 237. Ajuste para el cálculo.
Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta
gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta
suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el
año gravable.
En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y
desvalorizaciones nominales.
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