Tarifas del impuesto de renta - Título I. Renta - Libro primero. Impuesto sobre la renta y complementarios - Decreto 624 de 1989 - Estatuto tributario 2019 - Libros y Revistas - VLEX 801105841

Tarifas del impuesto de renta

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas111-120
ESTATUTO TRIBUTARIO 2019 111
Artículo 238. Diferencia patrimonial en la primera declaración.
Si se presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio líquido
resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el artículo anterior, el mayor
valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario.
Constituye explicación satisfactoria para el cónyuge o hijo de familia, la inclusión de los
bienes en la declaración de renta del otro cónyuge o de los padres, según el caso, en el año
inmediatamente anterior.
Parágrafo transitorio. El presente artículo continuará vigente hasta el 30 de junio de
2019 y aplicará únicamente para el desarrollo de proyectos que se hayan aprobado en el
mecanismo de obras por impuestos hasta el 30 de junio de 2019.
Artículo 239. No habrá lugar a la comparación patrimonial.
La conversión de títulos de deuda pública externa de que trata el artículo 42, no dará lugar
a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios.
Artículo 239-1. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes.
Adicionado por el artículo 6 de la Ley 863 de 2003. Los contribuyentes podrán incluir como
renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones
a que se reere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes
originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta
líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia
patrimonial.
Cuando en desarrollo de las acciones de scalización, la Administración detecte pasivos
inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá
renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del
impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.
Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin
declararlos como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta
líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud.
Inciso corregido por el artículo 3 del Decreto 1050 de 2015. El texto corregido es el siguiente:
A partir del periodo gravable 2018, la sanción por inexactitud a que se reeren los incisos
segundo y tercero de este artículo, será equivalente al doscientos por ciento (200%) del
mayor valor del impuesto a cargo determinado.
Parágrafo transitorio. Ganancia ocasional por activos omitidos y pasivos inexistentes.
Inexequible.
Parágrafo 1º. Inexequible. Sentencia C-833-13 de 20 de nov. de 2013 de la Corte
Constitucional.
Parágrafo 2º. Inexequible. Sentencia C-833-13 de 20 de nov. de 2013 de la Corte
Constitucional.
Parágrafo 3º. Inexequible.Sentencia C-833-13 de 20 de nov. de 2013 de la Corte
Constitucional.
Concordancias: Artículo 1.2.1.21.4 DURT 1625 de 2016.
CAPÍTULO IX
TARIFAS DEL IMPUESTO DE RENTA
Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas.
Modicado por el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018. La tarifa general del impuesto
sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos

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