Decreto número 2147 de 2016, por el cual se modifica el régimen de zonas francas y se dictan otras disposiciones - 23 de Diciembre de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 656247701

Decreto número 2147 de 2016, por el cual se modifica el régimen de zonas francas y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín50096

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, y las Leyes 7a de 1991, 1004 de 2005 y 1609 de 2013; oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional está comprometido con las políticas que promuevan la generación de inversión y el desarrollo económico y social.

Que de conformidad con la política de agilización de trámites promovida por el Gobierno nacional, se hace necesario simplificar la normatividad vigente en materia de zonas francas, así como agilizar los procedimientos, facilitar el acceso al régimen y delimitar claramente la participación de las diferentes entidades que intervienen en el proceso de declaratoria de existencia de zonas francas.

Que las zonas francas deben ofrecer a los usuarios condiciones adecuadas que les permitan competir con eficiencia, a través de una regulación que consulte las tendencias normativas internacionales.

Que en virtud de lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1004 de 2005, corresponde al Gobierno nacional reglamentar el régimen de zonas francas permanentes y transitorias, observando para el efecto los parámetros establecidos en dicha disposición.

Que el artículo 1º del Decreto 1289 de 2015 que modificó el numeral 11 del artículo 2º del Decreto 210 de 2003, establece que le corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo formular políticas relacionadas con la existencia y funcionamiento de los sistemas especiales de importación y exportación, de las zonas francas, las sociedades de comercialización internacional, las zonas especiales económicas de exportación, así como los demás instrumentos que promuevan el comercio exterior, y velar por la adecuada aplicación de las normas que regulan estas materias.

Que con el objeto de racionalizar y simplificar el ordenamiento jurídico se hace necesario compilar diferentes normas que rigen el régimen franco. Por consiguiente, se incorporan en el presente decreto los Decretos 1767 de 2013, 753 de 2014, 2682 de 2014, 2129 de 2015,

1275 de 2016 y 1689 de 2016.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesiones 239 del 19 de enero de 2012, 253 del 19 de febrero de 2013 y 281 de febrero 13 de 2015, recomendó la expedición de la modificación.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, se solicitó concepto de abogacía de la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que emitió sus opiniones mediante oficio 16-376416-2-0.

Que según dispone el numeral 4 del artículo de la Ley 1004 de 2005, para reglamentar el funcionamiento de las zonas francas, el Gobierno debe fijar las normas que regulen el ingreso temporal a territorio aduanero nacional o de este a una Zona Franca, de materias primas, insumos y bienes intermedios para procesos industriales complementarios, y partes, piezas y equipos para su reparación y mantenimiento.

Que, en tal sentido, se han estudiado alternativas tendientes a fijar límites al procesamiento parcial por fuera de la zona franca, con el fin de garantizar que los procesos productivos se realicen principalmente dentro del área geográfica declarada como zona franca.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la publicación de las normas que se incorporan en este decreto.

DECRETA:

TÍTULO 1 Artículos 1 a 86

ZONAS FRANCAS CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 1º Definiciones.

Para los efectos de este decreto, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se determina:

Activos fijos reales productivos. Bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio de la persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de una zona franca o de la persona jurídica que pretenda la calificación como usuario de zona franca, y que participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta y se deprecian o amortizan fiscalmente.

Para efectos de este régimen no se consideran activos fijos reales productivos aquellos que hayan sido usados dentro del país. Tampoco se consideran activos fijos reales productivos aquellos bienes que regresan al país después de haber sido exportados desde el territorio aduanero nacional.

Área de ampliación. Es el área colindante a la zona franca declarada.

Área de extensión. Es el área no colindante a la zona franca declarada.

Empleo directo. Es el que generan los usuarios de las zonas francas cuando contratan directamente personal permanente y por tiempo completo, a través de contratos laborales celebrados conforme con las normas legales vigentes que rigen la materia.

El empleo directo deberá estar relacionado con la actividad económica del usuario de zonas francas.

Empleo vinculado. Se entiende por empleos vinculados aquellos puestos de trabajo generados por terceros proveedores de bienes o servicios a las zonas francas, en caso que la norma establezca la posibilidad de contar con este tipo de empleo. Los empleos vinculados se acreditarán con los contratos laborales celebrados entre las empresas vinculadas a la zona franca y sus empleados o los soportes contables que acrediten el trabajo realizado conforme con las normas legales vigentes que rigen la materia.

Nueva inversión. Se considera nueva inversión la adquisición de activos fijos reales productivos y/o terrenos que se vinculen directamente con la actividad económica para la cual fue calificado o autorizado.

No se considera nueva inversión los activos que se transfieren por efecto de la fusión, liquidación, transformación o escisión de personas jurídicas ya existentes.

Tampoco se tendrán en cuenta para acreditar compromisos de nueva inversión los bienes usados dentro del país a los que se refiere la definición de activos fijos reales productivos del presente decreto.

Operador de comercio exterior. La persona natural, la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera que hace parte o interviene, directa o indirectamente, en los destinos, regímenes, operaciones aduaneras o en cualquier formalidad aduanera. Para efecto de lo previsto en el presente decreto, serán operadores de comercio exterior los usuarios de zona franca.

Patrimonio. Es aquel que se determina restando del activo total poseído por la persona jurídica el monto de los pasivos.

Plan Maestro de Desarrollo General. Documento que contiene la iniciativa de inversión que se pretende desarrollar en la zona franca y que debe estar encaminada a asegurar la generación, construcción y transformación de infraestructura física, estructura de empleo, competitividad y producción de bienes y servicios, con el fin de generar impactos o beneficios económicos y sociales, mediante el uso de buenas prácticas de gestión empresarial.

Proceso industrial. Proceso productivo mediante el cual se prestan servicios o se transforman materias primas e insumos, para producir bienes utilizando recursos físicos, tecnológicos y humanos.

Puesta en marcha. Es la etapa donde la persona jurídica calificada como usuario industrial o comercial genera ingresos originados directamente en desarrollo del objeto social del ente, y que tiene una relación directa con el ejercicio de las actividades para las cuales fue declarado o calificado.

Regulación aduanera. Es el conjunto de disposiciones vigentes contenidas en el Decreto 2685 de 1999, el Decreto 390 de 2016 y demás normas que los reglamenten, modifiquen o adicionen.

Régimen de tránsito en movimientos de mercancía de zona franca. Para los efectos previstos en el presente decreto, el régimen de tránsito es el régimen aduanero que permite el transporte terrestre, ferroviario, aéreo, marítimo y/o fluvial, bajo control aduanero, en las siguientes circunstancias:

  1. Desde el lugar de ingreso al territorio aduanero nacional en la jurisdicción de la aduana de partida, hacia la zona franca ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.

  2. El traslado desde un depósito temporal en lugar de arribo, ubicado en la jurisdicción de la aduana de partida, a una zona franca en otra jurisdicción en la aduana de destino, para los casos previstos en el presente decreto.

  3. Desde una zona franca ubicada en la jurisdicción de una aduana de partida para su entrega en el lugar de embarque o a otra zona franca, ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.

  4. Desde una zona franca ubicada en la jurisdicción en una aduana de partida para su entrega a un depósito franco o de provisiones a bordo para consumo y para llevar, ubicado en otra jurisdicción en la aduana de destino.

    El régimen de tránsito comprende:

  5. El régimen de transito aduanero que permite el traslado de la mercancía por transporte terrestre o férreo, bajo control aduanero.

  6. El régimen de cabotaje que permite el traslado de la mercancía por transporte aéreo y fluvial, bajo control aduanero.

    El usuario de zona franca, según corresponda, actuará como declarante en el régimen de tránsito.

    Otras operaciones aduaneras de transporte en movimientos de mercancía de zona franca. Para los efectos previstos en el presente decreto, son aquellas que permiten el transporte a través de operaciones de transporte multimodal y transporte combinado, en modo terrestre, ferroviario, aéreo, marítimo y/o fluvial, bajo control aduanero en las...

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