Deducciones - Título I. Renta - Libro primero - Estatuto Tributario Nacional (Concordado) 2018 - Libros y Revistas - VLEX 730325425

Deducciones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas147-217

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Aspectos generales

ARTÍCULO 104. REALIZACIÓN DE LAS DEDUCCIONES PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. (Articulo modificado por el articulo 60 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados las deducciones legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.

Por consiguiente, las deducciones incurridas por anticipado solo se deducen en el año o período gravable en que se preste el servicio o se venda el bien.

CONCORDANCIAS:

- Estatuto Tributario Nacional: Arts. 58, 59, 77, 105, 127-1 y 258-1.

ARTÍCULO 105. REALIZACIÓN DE LA DEDUCCIÓN PÁRALOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. (Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en este estatuto.

  1. Los siguientes gastos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este estatuto:

    a) En las transacciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como deducción el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue la deducción por intereses implícitos, el mismo no será deducible;

    b) Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero;

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    c) Los gastos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos pordesmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113;

    d) Los gastos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha cierto y no exista limitación alguna;

    e) El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo previsto en este estatuto; en especial lo establecido en los artículos 145 y 146;

    f) Las deducciones que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.

  2. Los gastos que no cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto para su deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, generarán diferencias permanentes. Dichos gastos comprenden, entre otros:

    a) Las deducciones devengadas por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial, incluyendo las pérdidas, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables;

    b) El impuesto sobre la renta y complementarios y los impuestos no comprendidos en el artículo 115 de este estatuto;

    c) Las multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de carácter sancionatorio y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales diferentes a las laborales con sujeción a lo prevista en el numeral 3 del artículo 107-1 de este estatuto;

    d) Las distribuciones de dividendos;

    e) Los impuestos asumidos de terceros.

    CONCORDANCIAS:

    - Estatuto Tributario Nacional: Arte. 28, 29, 59, 79, 104,105, 110, 111 y 156.

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    ARTÍCULO 106. VALOR DE LOS GASTOS EN ESPECIE. El valor de los pagos o abonos en especie, que sean constitutivos de expensas necesarias o inversiones amortizables, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.

    Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.

    CONCORDANCIAS: ('Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

    - Estatuto Tributario Nacional: Arte. 29, 79 y 156.

    - *Ley 383 de 10 de julio de 1997: Art. 23.

    - "Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016: Arts. 1.2.1.5.4.

    DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

    - CONCEPTO 022223 DE 17 DE AGOSTO DE 2017. DIAN. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios se deberán reconocer como ingresos aquellos que satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

    - EXPEDIENTE 21051 DE 5 DE OCTUBRE DE 2016. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Determinación de la utilidad en la enajenación de activos cuando el pago recibido por el vendedor es en especie y no deducibilidad del resultado de la eliminación de cuentas contables por motivos de fusión de sociedades.

Deducciones generales

ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

(Inciso 3 modificado por el artículo 62 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán imputarlo en el año o periodo gravable en que se determine que la conducta no es punible, mediante la providencia correspondiente.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- Estatuto Tributario Nacional: Arts. 23, 26,101, 107 y 115.

- *Ley 1493 de 26 de diciembre de 2011: Art. 4.

- *Ley 1429 de 29 de diciembre de 2010: Art. 4 Par. 5.

- *Ley 1257 de 4 de diciembre de 2008: Art. 23.

- *Ley 1081 de 31 de julio de 2006: Art. 5 lit. d).

- *Ley 819 de 9 de julio de 2003: Art. 7.

- *Ley 814 de 2 de julio de 2003: Arts. 13, 16 y 17.

- *Ley 788 de 27 de diciembre de 2002: Art. 87 Par. 1.

- *Ley 397 de 7 de agosto de 1997: Art. 56.

- *Ley 383 de 10 de julio de 1997: Art. 23.

- *Ley 361 de 7 de febrero de 1997: Art. 31.

- *Ley 272 de 14 de marzo de 1996: Art. 15.

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-Ley 219 de 30 de noviembre de 1995: Art. 16.

-Ley 118 de 9 de febrero de 1994: Art. 18.

-Ley 115 de 8 de febrero de 1994: Art. 189.

-Ley 30 de 28 de diciembre de 1992: Art. 124.

-Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016: Art. 1.2.1.18.59, 1.3.1.15.1 y 1.3.1.15.2.

-Decreto Único Reglamentario 1080 de 26 de mayo de 2015: Arts. 2.10.2.6.1 al 2.10.2.6.9.

-Decreto Reglamentario 510 de 5 de marzo de 2003: Art. 1.

-Resolución Reglamentaria DIAN No. 62 de 24 de febrero de 2014: Por la cual se reglamenta y se establece la forma, contenido y términos para el Registro de los Contratos de Importación de Tecnología ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- CONCEPTO 012168 DE 17 DE MAYO DE 2017. DIAN. La situación de ilegalidad de un activo en territorio nacional hace improcedentes las deducciones.

- OFICIO 009807 DE 27 DE ABRIL DE 2017. DIAN. Beneficio tributario que permite la deducción en el impuesto sobre la renta, el 100% de las inversiones que se realicen en infraestructura de proyectos para escenarios habilitados o en infraestructura de escenarios habilitados existentes, destinados a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

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