Renta bruta - Título I. Renta - Libro primero - Estatuto Tributario Nacional (Concordado) 2018 - Libros y Revistas - VLEX 730325393

Renta bruta

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas130-133

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ARTÍCULO 89. COMPOSICIÓN DE LA RENTA BRUTA. La renta bruta está constituida por la suma de los ingresos netos realizados en el año o período gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en los artículos 36 a 57, y 300 a 305. Cuando la realización de

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tales ingresos implique la existencia de costos, la renta bruta está constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- Estatuto Tributario Nacional: Arts. 26, 36 al 57, 158-1, 188, 299, 300 al 305, 350, 366 y 872.

- *Ley 633 de 29 de diciembre de 2000: Art. 97.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- CONCEPTO 26258 DE 31 DE MARZO DE 2009. DIAN. La estabilidad jurídica sólo aplica para impuestos directos.

- OFICIO TRIBUTARIO 048572 DE 25 DE JUNIO DE 2007. DIAN. Causación de tos costos en contratos de compra de capacidad de energía.

ARTÍCULO 90. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.

Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.

El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie.

(Inciso 4 modificado por el artículo 57 de la Ley 863 de 29 de diciembre de 2003). Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este Estatuto.

Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión se harán dentro del mismo proceso.

Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un veinticinco por ciento (25%) de los...

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