Delitos ambientales y responsabilidad penal de las personas jurídicas - 2014 - Estudios críticos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 5 - Libros y Revistas - VLEX 777560437

Delitos ambientales y responsabilidad penal de las personas jurídicas

AutorLaura Zúñiga Rodríguez
Páginas217-248
Delitos medioambientales y responsabilidad penal de las personas jurídicas
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C  V II
DELITOS MEDIOA MBIENTAL ES Y
RE SPONSABILI DAD PENA L
DE LAS PER SONAS JUR ÍDICAS*
Corte Suprema de Justicia, Sent . del 10. 12. 2014, R 39070,
M.P.: Gustavo Enrique Malo Fer nández. Aprobado Acta No. 428.
L Z ig R1
I. INTRODUCCIÓN
El prestigioso civilista español F  C en s u
fundamental obra, La persona jurídica sostenía: “Con la pérdida de
conanza en los dogmas del individualismo liberal, ha terminado
también el creer en que la liber tad de asociación y la autonomía de la
voluntad sin lím ites sean siempre beneciosas para la libe rtad personal
y la experiencia no permite dudar de que, sin la vigilancia constante
del Estado, han sido, son y serán uti lizadas para despojar y esclav izar
a los económicamente débiles”2. Precisa mente la sentencia que tengo
a bien comentar se inscribe en la caída de los dogmas, esta vez el
societates delinque re non potest, por impulso de una ser ie de coordenadas
sociales y jur ídicas que obligan al menos a reexiona r, sino a repensar
si el sistema penal que individualiza responsabilidades cuando los
delitos se perpetúan desde la empresa, satisface criterios de Justicia,
entendidos como protección de bienes jurídicos y de motivación a los
posibles infrac tores. Este análisi s tiene más cabida aun cuando se t rata
de bienes tan preciados, como lo es el medio ambiente.
* Para citar este artículo: hp://dx.doi.org/10.15425/2017.42
1 Profesora Titular – Acreditada a Catedrática- de Derecho Penal de la Universidad
de Salamanca – España.
2 D C. La persona jurídica, pp. 32-33.
Laura Zúñiga Rodríguez
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Es sabido que en Colombia no se admite la responsabi lidad penal de
las personas jur ídicas, según doctr ina dominante y más aun teniendo
en cuenta la reciente Ley 1778 de 2 de febrero de 2016 “por la cual se
dictan norma s sobre responsabilidad de las personas ju rídicas por actos
de corrupción transnacional”3 que parece dejar zanjado el carácter
administrativo de las sanciones a sociedades, las cuales se imponen
solamente por la comisión de delitos de corrupción internacional.
Esta opción tan reticente hacia un reconocimiento claro de la
responsabilidad pena l de las personas jur ídicas no es de extra ñar en un
país de una consolid ada tradición dogmática de impronta germá nica,
en el que el injusto penal se concibe como u n injusto personal y toda la
construcción de la teor ía del delito se cimenta en un comporta miento
de una persona física . Por tanto, la respuesta del ius puniendi del Est ado
se limita a i ndividualiz ar responsabilidades, aú n en supuestos como el
concerniente a los hechos objeto de la presente sentencia que se reali zan
en el marco de una act ividad empresarial.
No obstante, se han dado propuestas legislativas que prevén la
responsabilidad penal de las personas jurídicas, como el artículo 68
de la Ley 488 de 1998 que planteaba la responsabilidad penal de las
Sociedades de Intermediación Aduanera y Almacenes generales de
depósitos por delitos aduaneros. La Corte Cons titucional en Sentencia
C-559 de 1999, declaró esta norma inexequ ible por la indeterminación
3 El Capítulo I se titula “Responsabilidad administrativa de las personas jurídicas
por soborno de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales
internacionales”. Disposición que parece simplemente haber sido adoptada
cumpliendo con mandatos internacionales para que Colombia pueda ser
miembro de la OCDE. Se trata de una responsabilidad administrativa porque
el órgano capacitado para imponer la infracción es la Superintendencia de
Sociedades (art. 3) y solo para la conducta de corrupción de funcionario público
extranjero. Al similar como sucedió en Chile, país que, al decir de H
B . Responsabilidad penal de las personas jurídicas y reforma penal integral
en Chile, p. 87: “La responsabilidad penal de las personas jurídicas se introdujo
en el Derecho chileno mediante la Ley núm. 20.393, de 2 de diciembre de 2009,
no precisamente como culminación de un proceso de maduración intelectual
o política, sino más bien como un medio expedito para dar cumplimiento a
determinados compromisos internacionales, cumplimiento del cual dependía,
entre otros factores, que Chile pudiera acceder a la calidad de miembro pleno de
la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)”.
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del texto, lo cual v ulnerar ia el principio de legalidad . Por el contrario, la
Corte Constituc ional en Sentencia Nº C-320/98, declaró que el proyecto
de Ley Nº 235/96 Senado y 154/96 Cámara, por el cua l se establece el
“seguro ecológico”, cuyo art. 2 6 consagraba la responsabil idad penal de
las personas jur ídicas, no viola la Const itución Política. En esta oc asión
el más Alto Tribunal de Colombia se pronunció sobre la viabilidad
y constitucionalidad de esta responsabilidad, considerando que en
muchos casos la pena “constituye la ún ica manera de no dejar indemne
a los verdaderos beneficiarios del delito y de expresar de manera
inequívoca la releva ncia social de los bienes jurídicos afect ados4. Sin
embargo, en vigencia esta ley se presentó dema nda de inexequibilidad
fundada en la i ncompatibilidad con las normas s ustanciales procesa les
vigentes, lo que devendría en una transgresión del debido proceso.
En este caso la Corte Con stitucional en Sentencia Nº 843/99 declaró
exequible el texto del art. 26 de la Ley 491 de 1999, argumentando
la indeterminación y ambigüedad de la norma penal. Ahora bien, en
los fundamentos destacó que no se trataba de un cambio de criterio
respecto a la Sentencia Nº C-320/98 (y similar C-674/98): “La
inconstitucionalidad de la disposición acusada deriva entonces de la
indenición de esos aspectos, pero no implica ning una modicación
de la doctrina con stitucional desar rollada en esas sentencias, pues nad a
en la Constitución se opone a que la ley prevea , en ciertos casos, formas
de responsabilidad penal de l as personas jurídicas…5.
En todo caso parece ev idente que la doctrina colombiana aún no ha
encontrado el consenso suciente como para dar el paso de castigar
penalmente a las personas jurídicas6, cuestión que parece necesaria
4 Cabe destacar los argumentos siguientes: “…la persona jurídica puede soportar
jurídicamente atribuciones punitivas… Si la actividad la realiza la persona
jurídica, si ella se benecia materialmente de la acción censurada, no se ve por
qué la persecución penal habrá de limitarse a sus gestores, dejando intocado al
ente que es el origen del reato… En el campo de ciertos delitos la extensión de
la imputabilidad penal a las personas jurídicas, resulta necesaria para proteger
debidamente a la sociedad”. Cfr. O P. De la responsabilidad penal
de las personas jurídicas en Colombia, pp. 122-123.
5 Op. cit., p. 125.
6 Pocos son los autores que se decantan claramente a favor de esta responsabilidad.
En este sentido, R R. La responsabilidad administrativa de las personas

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