Demanda y proceso contencioso administrativo - Parte segunda Organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Libros y Revistas - VLEX 934278479

Demanda y proceso contencioso administrativo

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas175-280
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Parte Segunda - Organización de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva
remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también
se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para
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Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según
la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes
por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos;
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días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
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distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del
tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento
establecido en este artículo.
La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida
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CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
10, 26, 39, 102, 107 al 113, 117 al 119, 121 al 129, 131 al 136, 149, 150, 152, 155, 156,
158, 171, 248, 249, 258, 259, 261, 263, 265, 267, al 271, 273, 282, 288, 293, 300 y 304.
*Ley 270 de 7 de marzo de 1996: Art. 37 num. 11.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
SENTENCIA C-416 DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 1994. CORTE CONSTITUCIONAL. M.
P. DR. ANTONIO BARRERA CARBONELL. De la expresión “por el término común de 3
días”.
TÍTULO V
DEMANDA Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
CAPACIDAD, REPRESENTACIÓN Y DERECHO DE
POSTULACIÓN
ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades
públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás
sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para
comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados
o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio
de sus representantes, debidamente acreditados.
Art. 159
Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo
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La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos
judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo,
Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador
General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General
de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió
el acto o produjo el hecho.
El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione
con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial
la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata
de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación.
En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la
representación de las entidades públicas la tendrán el Director General
de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el
funcionario que expidió el acto.
En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público
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sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por
el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación
de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de
la Presidencia de la República.
Las entidades y órganos que conforman el sector central de las
administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo
gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en
la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación
judicial corresponderá al respectivo personero o contralor.
*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha
a la Ley 80 de 28 de octubre de 1993, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro
Grupo Editorial Nueva Legislación “Contratación Pública y Registro Único de Proponentes”.
COMENTARIO: La capacidad para comparecer al proceso, es aquella que ostentan quienes
actúan como demandantes, como demandados o como intervinientes. Adicional a esta
capacidad es menester actuar con la adecuada postulación, es decir, con la facultad de actuar
procesalmente en causa propia o por intermedio de un profesional del Derecho; entonces, se
es incapaz para ser parte cuando hay indebida representación.
En el nivel territorial se le otorga la representación a los personeros municipales y contralores
departamentales o municipales en relación con las actuaciones a su cargo.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 4.
*Ley 270 de 7 de marzo de 1996: Art. 99 num. 8.
*Decreto-Ley 4085 de 1 de noviembre de 2011: Art. 6 num. 3.
Art. 159
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Parte Segunda - Organización de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
EXPEDIENTE 23128 DE 7 DE MARZO DE 2018. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. La extinción de personas jurídicas impide
que puedan ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso.
EXPEDIENTE 13354 DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2002. CONSEJO DE ESTADO. C.
P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. La representación de entidades públicas debe aparecer
debidamente acreditada en el proceso.
ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan
al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto
en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas
en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en
la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada
en acto administrativo.
CONCORDANCIAS:
71.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
EXPEDIENTE 16445 DE 15 DE ABRIL DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Las entidades públicas cuando actúen
como demandante, demandada o tercero deben estar representadas por abogado.
CAPÍTULO II
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La
presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos
previos en los siguientes casos:
1. Ley 2080 de 25 de
enero de 2021). Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de
la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de
toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad
con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias
contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales,
pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados
en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida
medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio
de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad
Art. 161

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