Derechos fundamentales e interpretación - Derechos e interpretación. El razonamiento jurídico en el Estado constitucional - Libros y Revistas - VLEX 950178796

Derechos fundamentales e interpretación

AutorGiorgio Pino
Páginas112-136
CAPÍTULO V.
DERECHOS FUNDAMENTALES E INTERPRETACIÓN *
1. LA INTERPRETACIÓN EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL
Recurrir en la argumentación jurídica a los derechos fundamentales
proclamados por la constitución parece requerir una reconsideración de las
técnicas interpretativas y argumentativas normalmente utilizadas por los jueces.
Las razones de esto son varias: la presencia de formulaciones vagas y con
connotación moral en las disposiciones constitucionales que reconocen los
derechos fundamentales, el hecho de que tales disposiciones, como son
generalmente interpretadas, expresen “principios”, es decir, normas que
requieren ser concretizadas, y que puedan ser concretizadas de muchos modos
diversos, y que fácilmente colisionan entre 1; la falta de consenso
generalizado sobre el contenido de muchos derechos fundamentales 2. Como
efecto de estos factores, en los Estados constitucionales contemporáneos se
considera que la interpretación constitucional, y la interpretación jurídica en
general, adolece de la presencia endémica de los denominados casos difíciles
(hard cases), cuya solución requiere que el intérprete se libere del tecnicismo
propio de la interpretación jurídica “ordinaria”, para en cambio hacer uso de
técnicas peculiares, y también de formas de argumentación moral 3.
Lo indicado, de hecho, es un mantra en la literatura iusfilosófica
neoconstitucionalista, que se resuelve en el problema de si la interpretación
constitucional es una actividad muy distinta (específica, particular, etc.)
respecto a otras formas de interpretación jurídica y, en especial, respecto a la
interpretación de la ley4. En efecto, las categorías tradicionales de la
interpretación jurídica parecen modeladas sobre la interpretación de la ley,
como consecuencia del primado de la ley en el Estado de derecho del siglo XIX
(“Estado legislativo”); las características típicas de la ley, que se reflejan
necesariamente en la metodología de la interpretación de ella misma, son las de
un acto normativo dirigido a resolver conflictos de intereses y/o problemas de
coordinación entre los asociados, de la manera más precisa y puntual posible;
en otras palabras, la ley tiene la mira puesta en asegurar (además de otros
objetivos en casos concretos) el objetivo general de la certeza de las relaciones
y la previsibilidad de las consecuencias de las conductas 5.
En el Estado constitucional, en cambio, la fuente suprema de derecho (desde
el punto de vista de las jerarquías materiales y axiológicas) ya no es la ley, sino
la constitución; y la constitución del Estado constitucional tiene características
notablemente diferentes respecto a la ley, sirve para hacer cosas diversas: si la
ley cumple la función fundamental de la certeza del derecho y de la seguridad
de las relaciones jurídicas, la constitución se dirige en cambio a la coexistencia
de valores conflictuales (o, al menos, tendencial y potencialmente
conflictuales), mediante el empleo de técnicas particulares de redacción
normativa, especialmente de cláusulas vagas, indeterminadas, y con
connotación valorativa (cfr. infra, § 3.1); de modo que la conclusión obligatoria
parece ser que la constitución del Estado constitucional requiere técnicas
interpretativas y argumentativas diferentes respecto a la interpretación de la ley
(por ejemplo, el balanceo, el test de razonaibilidad, la interpretación “por
valores”, etc.).
En realidad, que de las premisas expuestas anteriormente se llegue a la
conclusión de que la interpretación constitucional sea totalmente diversa de la
interpretación de la ley no es convincente. Esto por cuanto, si se observa bien,
las características que hacen aparentemente peculiar la interpretación
constitucional se hallan también presentes en la normación infra-
constitucional: por ejemplo, no es raro encontrar a nivel legislativo términos
con connotación valorativa 6, o conflictos entre normas no solucionables
con base en los criterios ordinarios de solución de antinomias, o reenvíos a
criterios extrajurídicos de valoración 7, etc.
Entonces, la diferencia entre la interpretación de la constitución y la
interpretación de la ley parece ser, una vez más, cuantitativa y no cualitativa.
En la interpretación constitucional y en el razonamiento jurídico sobre
derechos fundamentales, las dificultades interpretativas que dan lugar a casos
difíciles se presentan con más frecuencia que en otros contextos: disposiciones
(cuando las hay) formuladas en términos con connotación valorativa, normas
extremadamente escuetas y lagunosas, derechos incompatibles entre sí,

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