Notas - Derechos e interpretación. El razonamiento jurídico en el Estado constitucional - Libros y Revistas - VLEX 950178802

Notas

AutorGiorgio Pino
Páginas235-304
NOTAS
PRESENTACIÓN
1 Cap. II., apdo. 2.1.1.
2 Cap. II.
3 Cap. II.
4 Cap. II., apdo. 1.
5 Cap. II., apdos. 2.3.1 y 2.3.2.
6 Cap. II., apdo. 2.3.3.
7 Cap V. apdo. 3.2.3.
8 Cap. IX.
9 Cap. V, apdo. 3.2.3: el autor expone tres métodos (o argumentos)
interpretativos de disposiciones constitucionales que contienen derechos
fundamentales, preguntándose cuál de ellos es el más adecuado para
expresar el hecho de que la interpretación de estas disposiciones no
consiste en una actividad discrecional sin restricciones: el de la intención
de los constituyentes; el de la conciencia social; y, uno último, por él
propuesto, ético-social (o del equilibrio reflexivo). El autor considera que
la restricción de la discrecionalidad del intérprete con base en los dos
primeros métodos es ilusoria. Según él, en cambio, el último método (a
partir de la individuación de casos paradigmáticos que pueden ser
subsumidos en los predicados o términos relevantes valorativos de las
normas –esto no es equivalente a afirmar, aclara el autor, que haya una
única aplicación correcta, sino que hay casos a los que es aplicable
correctamente cierto término– se hace posible para el intérprete decidir
si incluir o no un caso) es más atendible, es decir, resulta ser un método
(o argumento moral) más adecuado para restringir el grado de
discrecionalidad del intérprete (ya que, entre otras cosas, la identificación
de casos paradigmáticos está influenciada por un adiestramiento social o
profesional y por factores institucionales, como por ejemplo la aplicación
consolidada de cierto derecho en instancias judiciales y legislativas).
10 Cap. VI.
11 Cap. VI, apdos. 2.1.3 y 3.
12 Caps. VII, apdo. 1.2, y IX.
CAPÍTULO I.
EL DERECHO Y EL DISCURSO DE LOS DERECHOS
*Traducción: HORACIO SÁNCHEZ PULIDO.
1. Cfr. R. BELLAMY, Political Constitutionalism, p. 15 (“Central to legal
constitutionalism is the idea of constitutional rights”).
2 S. RODOTÀ, Repertorio di fine secolo, pp. 26-34: “en el corazón de los
sistemas políticos se instala así, hasta casi volverse el rasgo de una nueva
‘ideología’, el tema de los derechos del hombre, de los derechos
fundamentales” (p. 33).
3 Sobre el paradigma neoconstitucionalista en la filosofía del derecho
contemporánea: L. PRIETO SANCHÍS, Constitucionalismo y Positivismo; G.
PINO, The Place of Legal Positivism in Contemporary Constitutional States; S.
POZZOLO, Neocostituzionalismo e positivismo giuridico; P. COMANDUCCI, Forme
di (neo)costituz ionalismo: una ricognizione metateorica; G. BONGIOVANNI,
Costituzionalismo e teoria del diritto.
4I Bills of Rights e gli insiemi di principi e valori contenuti nelle carte
costituzionali odierne hanno fagocitato buona parte dell’etica occidentale degli ultimi
quattro secoli” (B. CELANO, Principi, regole, autorità, p. 1083).
5 F. SCHAUER, An Essay on Constitutional Language, p. 806; G. SILVESTRI,
Linguaggio della costituzione e linguaggio giuridico: un rapporto complesso, p. 251;
B. CELANO, Come deve essere la disciplina costituzionale dei diritti?; R. BIN, Che
cos’è la costituzione?, espec. pp. 22 ss.
6 G. POSTEMA, In Defense of “French Nonsense”, espec. pp. 125-126; G.
ZAGREBELSKY, Il diritto mite, pp. 16, 170-173; R. BIN, Che cos’è la
costituzione?, pp. 22-25. Sobre el rol del valor del pluralismo en el
pensamiento político contemporáneo, cfr. J. RAWLS, Political Liberalism; M.
ROSENFEL, Interpretaz ioni; B. CELANO, Ragione pubblica e ideologia.
7 G. ZAGREBELSKY, La giustizia costituzionale, pp. 25-27, 125.
8 L. GIANFORMAGGIO, Tempo della costituzione, tempo della consolidazione; J.
RAZ, On the Authority and Interpretation of Constitutions.
9 “La composición de las posiciones contrastantes [en una asamblea
constituyente, N. d. R.] se consigue ampliando en mucho el complejo de
las materias consideradas y evitando dar a los enunciados normativos
precisión y puntualidad en la redacción” (S. BARTOLE, Costituzione (dottrine
generali e diritto costituzionale), p. 301); “que los principios incorporados por
la constitución sean incoherentes o bien antitéticos, no es pues un
defecto imputable a la constitución, sino más bien una característica
estructural imborrable” (R. BIN, Che cos’è la Costituzione?, p. 23). Para una
eficaz demostración de la irracionalidad e implausibilidad de una
constitución que contenga pocos, armónicos y bien determinados
derechos, cfr. B. CELANO, Come deve essere la disciplina costituzionale dei diritti?
(Para otras observaciones sobre este punto, véase infra, cap. V, § 3.1).
10 B. CELANO, Diritti fondamentali e poteri di determinazione nello stato
costituzionale di diritto.
11 Como es obvio, el cuadro podría ser ulteriormente articulado e
incluir el rol que en la gestión de los derechos corresponde al ejecutivo, a
las autoridades administrativas independientes, a los sujetos colectivos,
partidos políticos, sindicatos, ONG, etc. No afrontaré aquí esta dimensión
ulterior de la gestión de los derechos fundamentales.
12 Cfr. A. PACE, Metodi interpretativi e costituzionalismo: “Los problemas
del así llamado ‘jardín de los derechos’ son entonces, para el
constitucionalismo contemporáneo […], sobre todo problemas de
interpretación” (pp. 35-36).
13 Cfr. M. KUMM, Constitutional Rights as Principles: On the Structure and
Domain of Constitutional Justice, p. 574.
14 Cfr. por ejemplo. C. NINO, A Philosophical Reconstruction of Judicial
Review; J. WALDRON, Law and Disagreement; A. PINTORE, I diritti della
democrazia; R. BELLAMY, Political Constitutionalism, cap. I.
15 Cfr. por ejemplo. J. RAZ, The Morality of Freedom, cap. 10; R.
DWORKIN, Freedom’s Law; W. WALUCHOW, A Common Law Theory of Judicial
Review; R. FALLON, The Core of An Uneasy Case for Judicial Review.
16 Cfr. R. GUASTINI, Teoria e dogmatica delle fonti, pp. 392-393. Para un
crítica a la idea de que los derechos fundamentales puedan tener carácter
auto-ejecutivo y remarcando su relación con la autoridad, véase A.
PINTORE, I diritti della democrazia, pp. 103-104; B. CELANO, Diritti
fondamentali e poteri di determinazione nello stato costituzionale di diritto.
17 Cfr. J. FEINBERG, Social Philosophy, p. 85, trad. it., pp. 150-151; J.
FINNIS, Natural Law and Natural Rights, p. 198 (“‘human rights’ [is] a
contemporany idiom for ‘natural rights’”). Para un reciente análisis filosófico
de la idea de los derechos humanos, J. GARDNER, Semplicemente in quanto
esseri umani”: titolari e giustificazioni dei diritti umani.
18 Véase G. TARELLO, Organizzaz ione giuridica e società moderna, p. 171; L.
FERRAJOLI, Diritto e ragione, p. 350.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR