Derechos reales limitados - Clasificación de los derechos reales - Parte tercera. Derechos reales - Bienes - Libros y Revistas - VLEX 446661698

Derechos reales limitados

AutorFrancisco Ternera Barrios
Cargo del AutorProfesor, Facultad de Jurisprudencia Universidad del Rosario
Páginas319-385

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El dominio es el derecho real más amplio. Le ofrece a su titular los principales poderes que se pueden tener respecto de una cosa. Nos referimos tanto a los postulados generales del derecho de propiedad como a cada uno de los dominios o propiedades especiales establecidas por el legislador. Al lado de estos derechos de propiedad encontramos otros derechos reales limitados.

A continuación nos concentraremos en estos derechos reales limitados: usufructo (A), uso o habitación (B), servidumbres (C), prenda con tenencia (d), prenda sin tenencia (e), hipoteca (f ) y retención (g).

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A Usufructo

En esta parte del libro analizaremos la noción del usufructo (1), su contenido (2), su constitución (3) y su límite (4). Igualmente, precisaremos quién es el nudo propietario (5) y cuáles bienes pueden ser objeto de este derecho (6). Por último, mencionaremos las causales de su terminación (7).

1. Noción

El usufructo es un derecho real temporal, limitado siempre por un plazo.636El usufructo es siempre intransmisible por causa de muerte (ni por testamento ni abintestato, art. 832 C.C.). Puede ser visto como una forma de desmembrar el dominio, porque los poderes que le son reconocidos al usufructuario son "sustraídos" del derecho real de propiedad que deviene en nuda propiedad. Una vez constituido el usufructo, reconocemos, pues, que coexisten dos derechos reales sobre un mismo bien: nuda propiedad y usufructo. Se trata de dos derechos reales diferentes que recaen sobre una misma cosa.

El usufructo se diferencia del uso o habitación, entre otras razones, en lo siguiente: con el usufructo se concede un goce amplio de los frutos de la cosa, mientras que el uso y la habitación lo limitan. En términos generales estos derechos reales de uso y habitación pueden concebirse como usufructos restringidos. Además, ni el usuario ni el habitador pueden disponer jurídicamente de su derecho de uso o habitación (art. 878 C.C.). Igualmente, el usufructo se diferencia de la propiedad iduciaria, puesto que con el primero la propiedad no se transiere, pues recae siempre en el nudo propietario. El usufructo se diferencia, también, de derechos personales como el arrendamiento. En efecto, en virtud de este contrato el arrendatario solamente puede hacer valer su derecho frente al arrendador, jus in personam, mientras que el usufructo, jus in re, poder directo y autónomo sobre un bien, concede efectivamente el uso y goce de la cosa, sin que para ello el usufructuario necesite o requiera del concurso del nudo propietario (por su parte, el arrendatario, para obtener el disfrute del bien, necesita del arrendador).

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2. Contenido del derecho de usufructo

Como todos los derechos reales, el de usufructo le ofrece a su titular ciertos poderes directos sobre el bien (a) y le impone ciertos vínculos jurídicos (b).

a Poderes del usufructuario sobre el bien

Naturalmente, los poderes del usufructuario sobre el bien son erga omnes. El usufructuario puede usar la cosa, servirse de ella. Igualmente, puede gozar la cosa, recoger los frutos. Además, debe precisarse que el usufructuario puede, por regla general, disponer jurídicamente de su derecho real de usufructo (art. 852 C.C.). Sin embargo, en principio, el usufructuario tiene que conservar la sustancia de la cosa. A continuación nos ocuparemos con cierto detalle de los siguientes poderes del usufructuario:

i. Poder de uso

El ejercicio del derecho real del usufructuario impone la detentación física del bien. Para su beneicio personal, el usufructuario puede servirse del bien, recibir de este todo tipo de beneicios. Dentro de este poder de uso deben incluirse todas las facultades de administración. Ahora bien, mientras el usufructuario no rinda la caución ni elabore, a su costa, el inventario solemne, la administración del bien estará a cargo del nudo propietario, quien deberá "dar el valor líquido de los frutos al usufructuario" (art. 835 .C.C.).

ii. Poder de goce

El goce es el principal poder del usufructuario. El ius fruendi puede concebirse como una permisión que le hace el ordenamiento al usufructuario para que apropie los frutos emanados de un bien. Es decir, el usufructuario, por tener tal calidad, se convierte en propietario de los frutos naturales (incluso los frutos pendientes, art. 840 C.C.) y los frutos civiles obtenidos del bien (v. gr., el arrendamiento del bien, art. 852 C.C.).

iii. Poder restringido de disposición de la sustancia

Al usufructuario se le permite un poder restringido de disposición de la sustancia del bien, con ocasión de la explotación de ciertos productos emanados de la cosa fructuaria. Como ya lo hemos precisado, cuando hablamos de frutos nos referimos a los rendimientos emanados de la cosa madre con

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cierta periodicidad, sin que su aprovechamiento signiique una alteración de la sustancia de la cosa fructuaria. Por su parte, los productos son los bienes que provienen de la cosa, esporádicamente, y su aprovechamiento reporta necesariamente menoscabo o agotamiento de la sustancia.

El Código Civil autoriza al usufructuario el goce de ciertos productos, como los bosques y arbolados (respondiendo siempre por los árboles que derribe, con la obligación de sembrar otras especies, art. 842 C.C.). Igualmente se le concede el derecho de obtener productos de minas y canteras en laboreo (sin que pueda el usufructuario adelantar explotaciones de minas y canteras nuevas, art. 843 C.C.). Por otro lado, el usufructuario debe reponer los animales que mueran o se pierdan, con las crías del rebaño o ganado entregado. Por supuesto, el usufructuario será responsable por sus actos culposos o dolosos que impidan el futuro aprovechamiento del bien (art. 823 C.C.).

iv. Poder de disposición jurídica del derecho

Respecto de la disposición jurídica del derecho de usufructo, hemos de examinar si el usufructo se puede transferir por tradición y si se puede transmitir por sucesión mortis causa.

En cuanto a la transferencia, anotamos que el usufructuario puede ceder su derecho, transferirlo de su patrimonio a otro patrimonio, siempre que no haya sido prohibida esta facultad por el constituyente en el título de constitución. En este caso identiicaremos dos usufructuarios: un usufructuario cedente y otro cesionario. El usufructuario cedente, si bien se desprende de su derecho real de usufructo en beneicio del usufructuario cesionario, no se libera de su responsabilidad frente al nudo propietario (art. 852 C.C.). Por lo demás, la muerte del usufructuario cedente impondrá la terminación del usufructo, incluso respecto del cesionario (art. 853 C.C.).637

Se trata de la misma consecuencia jurídica contemplada por el artículo 893 del C.Co., relacionada con la responsabilidad del cedente frente al contratante cedido en el contrato de cesión de contrato. El antiguo usufructuario es, pues, una especie de garante frente al nudo propietario de las obligaciones asumidas por el nuevo usufructuario.

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En suma, podría airmarse que el usufructo es un derecho naturalmente transferible (art. 1501 C.C.). En efecto, en el acto de constitución, el constituyente puede prohibir expresamente la cesión o transferencia del usufructo del patrimonio del usufructuario a otro patrimonio (en este caso, se tratará de un usufructo intransferible). Por lo demás, debe precisarse que cualquier desconocimiento de la voluntad del constituyente carecerá de efectos jurídicos. Además, este tipo de comportamientos, que contravienen la voluntad del constituyente, dan...

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