Despido autorizado legalmente y despido con justa causa - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640687913

Despido autorizado legalmente y despido con justa causa

Páginas22-23
22 JFACE T
A
URÍDIC
Despido autorizado legalmente y despido con justa causa
Distinción. Normas que ordenan la disolución y liquidación de empresas
De cara a la argumentación
planteada según la cual, como lo
enuncia la demandada, “No es
razonable limitar o entender como
taxativas las cau sales señaladas de
manera expresa (como just as) en
los artículos 48 y 49 del Decreto
2127 de 1945 y que, en tal virtud,
resulta ser un moti vo justo de ter-
minación de los vínculos de los ser-
vidores con la entidad suprimida,
por ser un motivo constitucional
y legal, es decir que emerge de la
Constitución y la Ley.”.
Entre los múltiples pronuncia-
mientos que al respecto ha efec-
tuado esta Cor poración, se halla el
contenido en providencia SL-579-
2014 en la que se dijo:
Previa a la determinación que
establece la ausencia de pros-
peridad de la acusación, debe
señalarse que no fue objeto de
inconformidad del recurrente con
la sentencia impugnada el razona-
miento que condujo al ad quem a
establecer la condición de trabaja-
   
por la cual la Sala se ocupará sólo
de la controversia planteada por el
recurrente, esto es, si el motivo de
la supresión del cargo del deman-
dante proveniente de lo establecido
condujo a la terminación unilate-
ral del contrato de trabajo, deduc-
ción igualmente no discutid a por el
impugnante en casación, se cons-
tituye al efecto en una justa causa
como lo sostuviera la entidad con-
vocada a juicio.
La discusión a la que se hace
referencia ha tenido por parte de
esta Sala múltiples y uniformes
pronunciamientos en el sentido de
señalar que no obstante haberse
extinguido, de manera unilateral
por la entidad o en liquidación o
en reestructuración la relación
laboral que trabó a las partes, en
atención a razones de orden legal,
tal circunstancia no se halla den-
tro de las causales establecidas
por el artículo 48 del Decreto 2127
de 1945 como “justas causas para
dar por terminado unilater almente
el contrato de trabajo” y en virtud
a ello, es decir, al carácter taxati-
vo de la disposición no es posible
valorar de justa la señalada causa
legal.
En sentencia CSJ SL, 16 de mar-
zo de 2010, Rad. 38199, se dijo:
Recientemente esta Sala de
la Corte en la sentencia del 12
de noviembre de 2009, radicado
36458, al dar respuesta a un car-
go en casación en un proceso en
que también era recurrente la aqu í
demandada, y en el que planteó
argumentos jurídicos similares a
los ahora expuestos, expre só lo que
a continuación se transcribe, que
 
ataque:
En efecto, de tiempo atrás esta
Sala de la Corte, para efectos de
la procedencia de la pensión res-
tringida de jubilación o pensión
sanción, ha diferenciado los modos
legales o generales de terminación
del contrato de trabajo, de las jus-
tas causas para que el empleador
de manera unilateral extinga el
vínculo jurídico.
Esa diferenciación la ha llevado
a concluir que se trata de conceptos
  
porque tiene cada uno de ellos con-
notaciones particulares, pues los
modos de terminación del cont rato
corresponden a los eventos que de
manera general dan lugar a la ter-
minación del contrato de trabajo,
mientras que las justas causas son
los hechos o actos que autoriza n al
empleador a que haga uso de uno
de esos modos legales: la decisión
unilateral de terminar el contrato
de trabajo, esto es, el despido. De
tal suerte que la circunstancia de
que un contrato de trabajo termi-
ne por razón de la existencia de un
modo legal de extinción, no signi-
     
producido con justa causa, en la
medida en que éstas corresponden
a uno solo de los modos legales y,
aparte de ello, se encuentran ta xa-
tivamente establecidas en la ley.
Así, en la sentencia del 16 de
diciembre de 1959, publicada en
Gaceta Judicial No. 2217-2219
Tomo XCI, página 1212, consideró
esta Sala lo que a continuación se
tra nscribe:
No cabe la menor duda que la
pensión de jubilación establecida
en el artículo 267 del Código Sus-
tantivo del Trabajo obedece a un
propósito de protección especial
para el trabajador que, despu és de
quince (15) años de servicios, es
despedido sin justa causa. Inclu-
sive el propio artículo utiliza la
palabra especial para distinguir
esta prestación de la ordinaria por
veinte (20) años de servicios.
Dentro de tal criter io de protec-
ción, es lógico pensar que la noción
de justa causa no debe entenderse
en el sentido lato en que la entiende
el recurrente porque, de esa mane-
ra, prácticamente dejaría de tener
operancia positiva la norma comen-
tada. Esto no exige ninguna com-
pleja demostración, ya que la tesis
extrema del impugnador, o sea, que
por justa causa de despido deben
entenderse no sólo las previstas en
los artículos 62 y 63 Ibídem sino
también los modos del artículo 61,
es un punto de vista que presenta
el notorio inconveniente dé que
deja sin posibilidad de aplicación
al artículo 267 del Código Sus-
tantivo del Trabajo, por la sencilla
razón de que en los tres preceptos
primeramente mencionados están
comprendidos todos los casos en
que, de acuerdo con la legislación
positiva laboral, se puede dar por
terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación
conduce al resultado negativo de
convertir en nulo e impracticable
el artículo que consagra la pensión

ser ese el recto entendimiento de la
norma cuestionada puesto que con
él se produce su completa parálisis
jurídica. No se trata, pues, de un
  
ni de sutilezas jurídicas de difícil
aprehensión, sino simplemente de
darle al texto legal su sentido diná-
mico y proteccionista. Este no pue-
de ser otro que entender, cuando el
artículo 267 habla de justa causa,
que son las justas causas señala das
en los artículos 62 y 63 y no otras,
porque a las otras formas de t ermi-
nación contractual no les da la ley
esa denominación y, por lo que se
ha dicho antes, es decir porque se
llegaría a cobijar dentro del concep-
to de justa causa todos los cabos de
desvinculación contract ual, con
lo cual jurídicamente nunca, el
trabajador con más de 15 años de
servicios y menos de 20, tendría la
posibilidad de disfrut ar del derecho
a la pensión jubilatoria especial.
Aun cuando el anterior criterio
fue expuesto en relación con nor-
mas del Código Sustantivo del Tra-
bajo, la diferenciación que allí se
efectuó sobre los modos legales y
las justas causas resulta procedente
respecto de las normas que gobier-
nan la terminación del contrato
     -
ciales. Así lo corrobora el criterio
expuesto por la Sala en la senten-
cia de la Sección Primera del 27 de
octubre de 1995, radicación 7762,
que fue acogido en la que sirvió de
-
riéndose en concreto a las normas
que en el cargo se citan como equi-
vocadamente apreciadas, se dijo lo
siguiente:
Concretamente este cargo, que
la censura orienta por la vía direc-
ta parte del hecho no discutido de
     
terminó por decisión del emplea-
dor, mediante causa legal; y acusa
la aplicación indebida de los pre-
ceptos indicados en la proposición
jurídica, pues considera que a ese
modo de fenecer el vínculo laboral
no puede atribuírsele la ausencia de
causa justa.
 
primero y tercero que no se con-
trovierte el hecho de que la desvin-
culación del señor (D) obedeció a
que la labor por él desempeñada fue
suprimida con motivo de la rees-
tructuración de la Caja mediante
los Decretos 2138 de 1992 y 619
de 1993, en desarrollo del artículo
transitorio 20 de la Carta Política.
     
los cuales la Corte ha hecho cla-
ra diferenciación entre el despido
autorizado legalmente y el despido
con justa causa, admitiendo que
no siempre el primero obedece
uno de esos determinados motivos
      
justicia, sirven de fundamento a la
extinción unilateral del contrato y
que se denominan “justas causas”,
como son, para el caso del trabaja-
     
artículos 16, 48 y 49 del Decreto
2127 de 1945 y no otras, porque a
los demás modos de terminación
del contrato de trabajo no les da la
ley esa forma de denominación.
     
cuando se hace referencia al despi-
do sin causa justa, no se excluye al
que se opera, por decisión unilate-
ral del empleador, con autorización
legal distinta a la que establece las
justas causas de despido, porque
no se puede equiparar la legalidad
de la terminación del vínculo con
el despido precedido de justa cau-
sa. De tal suerte que aun cuando,
      
Decreto 2127 de 1945 establece los
   
laboral, únicamente constituyen
justa causa, los consagrados en
los artículos 16, 48 y 49 del mismo
decreto, aludidos también en el lite-
ral g) del citado artículo 47.
El anterior discernimiento fue
reiterado, entre muchas otras, en
la sentencia del 1 de abril de 2008,
radicado 32106, en los siguientes
términos:
Para la Sala, es claro, que la
terminación unilateral del contra to
de trabajo por parte del empleador,
con fundamento en el Decre to 1773
de 2004, expedido por el Gobier-
no Nacional y mediante el cual se

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