Disposiciones finales del sistema general de pensiones - Disposiciones comunes a los regimenes del sistema general de pensiones - Sistema General De Pensiones - Ley 100 de 1993. Compila, actualiza y comenta - 3ra edición - Libros y Revistas - VLEX 401432342

Disposiciones finales del sistema general de pensiones

AutorRoa Rojas, Hernán - Roa Díaz, Cornelio
Páginas99-110
99
LEY 100 D E 1993
Dentro del año siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente ley,
las universidades y las instituciones de educación superior referidas
en este artículo, elaborarán o actualizarán los estudios actuariales
con el visto bueno del Ministerio de Hacienda. Este requisito es
necesario para la suscripción de los bonos que representen los aportes
de la Nación. Esta suscripción deberá hacerse dentro de los dos (2)
primeros años de la vigencia de la presente ley.
Nota: Véase Decreto 2337 de 1996 por el cual se reglamenta el artículo 131
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parcialmente por el Decreto 3088 de 1997 Decreto 1181 de 1998 y Decreto
0093 de 2001. Decreto 3734 de 2008 por el cual se reglamenta parcialmente
Ley 1151 de 2007 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-
2010. Artículo 38      
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Artículo 132. Separación de riesgos. A partir de la vigencia de la
presente ley, las cajas, fondos y entidades del sector público, en todos
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y en cuentas separadas, las pensiones de vejez, de invalidez y
de sobrevivientes, del régimen de protección contra los riesgos
profesionales y del régimen de amparo contra enfermedad general
y maternidad. Deberán además administrar las mismas en cuentas
separadas con respecto a las cuentas y conceptos restantes utilizadas
para la administración respectiva.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES DEL SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES
Artículo 133. Pensión sanción. El artículo 267 del Código Sustantivo del
Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 quedará así:
Nota:          
mediante Sentencia C-0410 de 1994 de la Corte Constitucional.
El trabajador        
omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de
haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más
y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o
posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho
empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces
tiene cumplidos sesenta (60) a ños de edad si es hombre, o cincuenta
y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla
esa edad con posterioridad al despido.

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