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- Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure
Disposiciones generales
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 1236-1237 |
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ARTÍCULO 444. ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. (Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1201 de 2007). La Zona de Régimen Aduanero Especial que se desarrolla en el presente Título, estará conformada por los siguientes municipios: Maicao, Uribia y Manaure en el Departamento de La Guajira.
Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial estarán sujetas al pago de un impuesto de ingreso a la mercancía del cuatro por ciento (4%) liquidado sobre el valor en aduana de la misma, sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995.
Los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a la Zona por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
COMENTARIO: Para poder ingresar las mercancías de origen extranjero a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, se debe diligenciar la Declaración Simplificada de Importación y presentarla de forma anticipada con una antelación no superior a quince días a la llegada de la mercancía y cancelar el impuesto al ingreso; la tarifa que se encuentra vigente es del cuatro por ciento (4%)24del valor en aduanas de la misma; adicionalmente, se debe pagar el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995.
Estas mercancías quedan en disposición restringida dentro de la Zona de Régimen Aduanero Especial.
Tomado del Cuaderno de Trabajo: "Zonas de Regulación Aduanera Especial y las Declaraciones de Importación Simplificadas 2005-2007". DIAN. Dirección de Estudios Económicos.
· Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:
ARTÍCULO 39. PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES PARA EL INGRESO DE MERCANCÍAS. (Artículo modificado por el artículo 12 de la Resolución 7002 de 2001). (Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 2406 de 2004). En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, la importación de materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la Sección XI (Capítulos 50 a 63, ambos inclusive) del Arancel de Aduanas, únicamente podrá realizarse por los puertos, aeropuertos y lugares de arribo, de
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servicio público, ubicados en la jurisdicción de las siguientes administraciones aduaneras de: Barranquilla, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Medellín, San Andrés, Santa Marta y Bogotá. Lo dispuesto en este inciso, se aplica igualmente a las importaciones de...
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