Ejecución de penas y medidas de seguridad - Código de procedimiento penal Ley 906 de 31 de Agosto de 2004 - Códigos Penal y de Procedimiento Penal - Libros y Revistas - VLEX 934474597

Ejecución de penas y medidas de seguridad

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas752-792
Código de Procedimiento Penal752
LIBRO IV
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
EJECUCIÓN DE PENAS
ARTÍCULO 459. EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
  
). La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia
ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la
supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en
coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público
podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.
En el tratamiento penitenciario será prioritaria la intervención de los
equipos psicosociales de las entidades públicas y privadas que de mejor
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a la persona condenada, mediante programas, prácticas y acciones
dirigidas a facilitar la justicia terapéutica y la justicia restaurativa.
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los equipos psicosociales de los establecimientos de reclusión
implementarán programas de tratamiento diferenciado para esta
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    y el Ministerio de Justicia
y del Derecho, de modo que permita a las personas condenadas
con prisión perpetua progresar hacia la rehabilitación, sin que su
expedición sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en
la presente ley}.
Inciso 4 del artículo 459 declarado INEXEQUIBLE con efectos retroactivos por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-155 de 5 de mayo de 2022, Magistrada Ponente
Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
La Editora aclara que lo relativo a la «Prisión Perpetua revisable» debe entenderse
INEXEQUIBLE al haber sido retirado del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional
el Acto Legislativo 1 de 22 de julio de 2020 mediante Sentencia C-294 de 2 de septiembre
de 2021, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
Art. 459
Libro IV - Ejecución de sentencias 753
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
Código de Procedimiento Penal: Arts. 31, 33, 34, 38 y 40.
Código Penal: Arts. 3, 4, 12, 34 al 53, 88 y 89.
Constitución Política de Colombia: Arts. 12, 28, 29, 30 y 34.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
SENTENCIA C-233 DE 11 DE MAYO DE 2016. CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. DR.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. El Legislador no incurrió en una inconstitucionalidad
por omisión relativa, al no haber previsto la posibilidad de que las Víctimas del Delito
puedan intervenir en la etapa de ejecución de la Sentencia y presentar recursos contra las
decisiones que adopte el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en relación
con los mecanismos sustitutos de la Pena Privativa de la Libertad.
ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan
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se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado
independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias
Sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta
en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al
proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera
de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos
cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la
libertad.
Aparte subrayado del inciso 2 del artículo 460 declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1086 de 5 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente
Dr. Jaime Córdoba Triviño.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
Código de Procedimiento Penal: Arts. 38.
Código Penal: Arts. 3, 4, 64 al 53, 88 y 89.
Constitución Política de Colombia: Arts. 29, 30 y 34.
ARTÍCULO 461. SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El
juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución
de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la
detención preventiva.
ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de
los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la
Art. 461
Código de Procedimiento Penal754
libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y
adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
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de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
(…)
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
Código de Procedimiento Penal: Arts. 38, 314 y 468.
Código Penal: Arts. 3, 4, 64 al 53, 88 y 89.
• *Resolución Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. 524 de 15 de
abril de 2009: Por medio de la cual se adopta el reglamento técnico para la determinación
médico-forense de estado de salud en persona privada de libertad –Estado grave por
enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal–.
Constitución Política de Colombia: Arts. 2, 29, 30 y 34.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
EXPEDIENTE 53863 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2019. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
M. P. DRA. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. En tratándose de la prisión domiciliaria, la
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hijos u otras personas desvalidas que estén exclusivamente a cargo del procesado.
SENTENCIA T-035 DE 28 DE ENERO DE 2013. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. La sustitución de la ejecución de la pena de prisión
en centro carcelario por la hospitalaria.
EXPEDIENTE 35943 DE 22 DE JUNIO DE 2011. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.
P. DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA. La sola condición de cabeza de familia

ARTÍCULO 462. APLICACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS. Cuando
se trate de las penas accesorias establecidas en el Código Penal, se
procederá de acuerdo con las siguientes normas:
1. Si se trata de la privación del derecho a residir en determinados
lugares o de acudir a ellos, se enviará copia de la sentencia a la
autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se
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agente del Ministerio Público para su control.
2. Cuando se trate de inhabilidad para el ejercicio de derechos y
funciones públicas, se remitirán copias de la sentencia ejecutoriada
a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría
General de la Nación.
3. Si se trata de la pérdida de empleo o cargo público, se comunicará
a quien haya hecho el nombramiento, la elección o los cuerpos
directivos de la respectiva entidad y a la Procuraduría General de
la Nación.
Art. 462

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