Entidades solidarias objeto de supervisión - Entidades solidarias que no desarrollan actividad financiera - Circular externa 007 de 2008 - Entidades sin Animo de Lucro. Comentado - Concordado - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396734506

Entidades solidarias objeto de supervisión

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas267-286
Entidades solidarias que no desarrollan actividad financiera 267
TÍTULO III.
ENTIDADES SOLIDARIAS
QUE NO DESARROLLAN ACTIVIDAD FINANCIERA.
CAPÍTULO I.
1. ENTIDADES SOLIDARIAS OBJETO DE SUPERVISIÓN.
Entre las organizaciones que no ejercen la actividad financiera se encuentran las
entidades del sector solidario que no están sujetas a las normas, sobre actividad
financiera del cooperativismo, contenidas en la Ley 454 de 1998. A este grupo
pertenecen, entre otras, las cooperativas de aporte y crédito (multiactivas, integrales
y especializadas), las cooperativas con actividad crediticia de vínculo abierto o cerrado,
las precooperativas, las administraciones públicas cooperativas, las cooperativas de
trabajo asociado, los fondos de empleados, las asociaciones mutuales y los organismos
de integración de segundo y tercer grado.
Los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, aunque están expresamente
autorizadas por el legislador para captar ahorros de sus asociados y colocarlos
posteriormente entre éstos a través de préstamos y, en general, para el aprovechamiento
o inversión de los recursos captados, no ejercen actividad financiera y están regulados
por normas especiales (Decreto 1480 de 1989 para las asociaciones mutuales y Decreto
1481 de 1989 para los fondos de empleados).
Las anteriores entidades solidarias del sector real de la economía se encuentran bajo
la inspección, vigilancia y control de la Delegatura para la Supervisión del Ahorro y la
Forma Asociativa Solidaria, de conformidad con el Decreto 186 de 2004.
2. CONSTITUCIÓN.
Para la obtención de su personalidad jurídica, las entidades supervisadas del sector
real se constituyen por escritura pública o por acta de asamblea de constitución (artículo
14 de la Ley 79 de 1988, en concordancia con el artículo 40 del Decreto 2150 de
1995), así:
2.1. Cooperativas de usuarios o servicios, fondos de empleados, asociaciones
mutuales, organismos de segundo y tercer grados y precooperativas.
2.1.1 Asamblea de constitución
a. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 79 de 1988 y el artículo 58 de la Ley
454 de 1998, la constitución de estas entidades se hará en asamblea de constitución,
Las Entidades Sin Ánimo de Lucro268
en la cual serán aprobados los estatutos y nombrados en propiedad los órganos
de administración y vigilancia.
b. El consejo de administración, junta directiva u órgano equivalente de estas
entidades, allí designado, nombrará el representante legal de la entidad quien será
responsable de tramitar la obtención de la personalidad jurídica.
c. El acta de la asamblea de constitución será firmada por todos los asociados
fundadores, anotando su documento de identificación legal y el valor de los aportes
iniciales.
d. El número mínimo de fundadores será de:
Veinte (20) para las cooperativas, salvo las excepciones consagradas en
normas especiales.
Díez (10) para las cooperativas de trabajo asociado y las cooperativas
agropecuarias, agroindustriales, piscícolas y mineras.
Diez (10) para los fondos de empleados.
Veinticinco (25) para las asociaciones mutuales.
Cinco (5) para las administraciones públicas cooperativas.
Cinco (5) para las precooperativas.
Diez (10) para los organismos de segundo grado de carácter nacional.
Cinco (5) para los organismos de segundo grado de carácter regional.
Doce (12) para los organismos cooperativos de tercer grado
Dos (2) o más para las instituciones auxiliares de la economía solidaria que
se constituyan bajo la naturaleza de asociaciones o corporaciones civiles.
Uno (1) o más para las instituciones de la economía solidaria que se constituyan
bajo la naturaleza de fundaciones.
Si la institución auxiliar de la economía solidaria se constituye como fundación,
no tendrá asociados sino fundador(es), y tendría un patrimonio con destinación
específica.
Uno (1) para las instituciones auxiliares de la economía solidaria creadas
directamente por algún organismo del sector solidario.
Debe precisarse que el fin de las instituciones auxiliares de la economía solidaria está
orientado exclusivamente a cumplir actividades de apoyo o complementarias al objeto
social del organismo u organismos cooperativos que la constituyen. Esto en razón a
que se conciben para contribuir al crecimiento y desarrollo del sector cooperativo a
través de acciones encaminadas al logro de los objetivos y propósitos económicos de
las organizaciones solidarias en bien de los asociados y de la comunidad en general.

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