Autorización de asociación de personas naturales en organismos de segundo grado de carácter económico - Entidades solidarias que no desarrollan actividad financiera - Circular externa 007 de 2008 - Entidades sin Animo de Lucro. Comentado - Concordado - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396734522

Autorización de asociación de personas naturales en organismos de segundo grado de carácter económico

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas323-334
Entidades solidarias que no desarrollan actividad financiera 323
CAPÍTULO VI.
AUTORIZACIÓN DE ASOCIACIÓN DE PERSONAS NATURALES EN
ORGANISMOS DE SEGUNDO GRADO DE CARÁCTER
ECONÓMICO.
1. SOLICITUD.
Si un organismo de segundo grado de carácter económico pretende asociar personas
naturales deberá solicitar autorización a la Superintendencia de la Economía Solidaria
y allegar la siguiente documentación:
a. Formato de solicitud de autorización para la asociación de la(s) persona(s) naturales
indicando dirección para notificaciones. Ver menú trámites de la página web
www.supersolidaria.gov.co.
b. Poder de las personas naturales debidamente otorgado, en el evento de actuarse
por intermedio de apoderado.
c. Certificado de existencia y representación legal vigente de la entidad solidaria.
d. Acta del órgano competente para aceptar la asociación de persona(s) natural
(es), tomada del libro oficial.
e. Solicitud de asociación de la(s) persona(s) natural(es) al organismo de segundo
grado, junto con los anexos exigidos para ser asociado.
f. Documento con la exposición de motivos y el estudio de las condiciones
socioeconómicas que justifiquen la vinculación de la persona natural.
2. REGISTRO.
Una vez obtenida la autorización, la entidad deberá inscribir el acto administrativo
correspondiente en la cámara de comercio del domicilio principal, o ante quien haga
sus veces, y remitir, únicamente, el respectivo certificado a esta Superintendencia,
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al registro.
3. NORMAS SUPLETORIAS.
Para el caso de la liquidación voluntaria se aplicarán como normas supletorias las
previstas en el Código de Comercio, por remisión del artículo 158 de la Ley 79 de
1988, en concordancia con el artículo 58 de la Ley 454 de 1998.

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