¿Es punible el comportamiento de apología al terrorismo en la actual legislación colombiana? - Política criminal y libertad de expresión. Análisis a partir de la apología al terrorismo - Libros y Revistas - VLEX 874374338

¿Es punible el comportamiento de apología al terrorismo en la actual legislación colombiana?

AutorCarlos Andrés Guzmán Díaz
Páginas171-191
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¿ES PUNIBLE EL COMPORTAMIENTO
DE APOLOGÍA AL TERRORISMO
EN LA ACTUAL LEGISLACIÓN COLOMBIANA?
Antes de responder si es viable crear un tipo penal de esa naturaleza
para el país de América del Sur, se hace necesario revisar que no exista
algún delito, acaso con diferente denominación jurídica, que ya cubra
el comportamiento al que se ha venido haciendo referencia.
CONSIDERACIONES PREVIAS
El vigente Código Penal colombiano fue expedido por la Ley 599 de
20001. La reforma introducida por este texto legal en la parte especial
del Código Penal anterior (D. 100 de 1980) tuvo diversos objetivos.
Se procedió a la reordenación de los preceptos con arreglo al criterio de
la relevancia que la Constitución Política de 1991 atribuye a los bienes
jurídicos en ella protegidos, de manera que, los delitos contra la vida y
el derecho internacional humanitario pasaron a ocupar una ubicación
sistemática preferente2. También se incorporaron al Código todas las
guras que se habían ido introduciendo en el sistema penal a través de
diversas disposiciones normativas3. Así mismo, se atemperó el Código
1 Disponible en la página del Senado de la República de Colombia: www.secretariasenado.
gov. co Consultada en mayo de 2013.
2 La Constitución declara la existencia de un Estado social y democrático de derecho,
de tal suerte que, según se arma, el Código Penal de 2000 se orienta por esa visión
antropocéntrica, en oposición al Decreto Ley 100 de 1980, que otorgaba lugares
primarios en la ordenación de bienes jurídicos a los delitos contra la patria.
3 Fue el caso de las previstas en los decretos que el ejecutivo expidió durante los
estados de excepc ión (o “de sitio”, como se denominaban en ese entonces) a nales
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Penal a la doctrina de la Corte Constitucional y se revisaron los marcos
penales abstractos previstos y las reglas de determinación de las penas
concretas4. La parte general fue objeto de una profunda reforma, orientada
principalmente a actualizar las categorías penales. Aunque se advierte
en la exposición de motivos que el Código Penal de 2000 no se inscribe en
ninguna escuela del pensamiento dogmático5, lo cierto es que aquel
reeja las orientaciones intelectivas posnalistas6 y, en cierta medida,
funcionalistas7 de quienes prepararon el anteproyecto8.
A diferencia del Código Penal de 1936, y al igual que su predecesor
inmediato de 19809, el Código Penal colombiano de 2000 no contiene
de la década de los ochenta y principios de los noventa en el contexto de la lucha
contra los carteles de la droga. En ese entonces se incorporaron guras como el lavado
de activos, enriquecimiento ilícito y el testaferrato, así como aquellas que reprimen
conductas asociadas con el narcotráco desde el cultivo, la posesión de estupefacientes
y la tenencia de insumos; todas ellas luego fueron declaradas legislación permanente.
4 En términos generales, se incrementaron los mínimos de las penas, se redujeron los
máximos, y se estableció un sistema de determinación de la pena por cuartos, que no
es más que dividir el ámbito de punibilidad en cuatro partes y ceñir al juez a uno de
ellos según concurran agravantes o atenuantes.
5 Lo cual podría verse reejado en las causales de ausencia de responsabilidad. Mientras
el Código Penal de 1980, con fuerte inuencia causalista de la mano del maestro
Reyes Echandía, tenía enumeradas y separadas las causales de justicación de las de
inculpabilidad, el actual Código las ubica todas en un mismo artículo, para que sean la
doctrina y la jurisprudencia las que se ocupen de establecer su ubicación dogmática.
Por esa razón se ha sostenido que el Código Penal es de “textura abierta”. Así, puede
verse a G P, Carlos, (2005), Estudios de dogmática en el nuevo Código
Penal, tomo , Bogotá, Giro Editores, p. 163.
6 De este modo, podría desprenderse de la estructuración de las categorías penales
la forma en que se ha regulado el dolo, la descripción de la culpa y la tentativa, el
tratamiento separado del error de tipo y el de prohibición, etcétera.
7 Por ejemplo, la construcción de la omisión impropia, las consecuencias que se otorgan
al error sobre los presupuestos objetivos de una causal de justicación y la mención a
la imputación objetiva dentro de las normas rectoras.
8 Por ejemplo, Alfonso Gómez Méndez y Carlos Arturo Gómez Pavajeau, de la Uni-
versidad Externado de Colombia, o Álvaro Díaz Garnica, de la Universidad de San
Buenaventura de Cali, entre otros. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Resolución 0-553
de marzo 4 de 1998, por medio de la cual se creó la comisión para la elaboración de un
anteproyecto de un nuevo Código Penal.
9 El artículo 209 del Código Penal de 1936 tenía el siguiente tenor literal: “El que
de manera pública y directa incite a otro u otros a cometer un delito determinado,

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