Libertad de expresión y apología del terrorismo: Análisis contextual
Autor | Carlos Andrés Guzmán Díaz |
Páginas | 41-103 |
capítulo segundo - libertad de expresión y apología
del terrorismo: análisis contextual
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C
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y APOLOGÍA
DEL TERRORISMO: ANÁLISIS CONTEXTUAL
El objeto de este estudio se ha centrado especícamente en dos países,
Colombia y España, los cuales a su vez pertenecen a dos sistemas de
protección que, aunque presentan ciertas similitudes, pueden tener un
entendimiento diferente en relación con la garantía de expresarse libre-
mente. Es más: a pesar de su inscripción y maniesto acogimiento de
los criterios esbozados por los respectivos organismos cuasi jurisdiccio-
nales y jurisdiccionales de protección de derechos humanos, es posible
que existan mayores o menores ámbitos de garantía para el postulado
tantas veces mencionado.
Por tal motivo, el objeto de los siguientes apartados es destacar bre-
vemente algunas reglas anotadas en los tribunales regionales y nacio-
nales, para jar encuentros y distanciamientos en la materia que ocupa
nuestra atención.
SISTEMAS REGIONALES DE PROTECCIÓN
DE DERECHOS HUMANOS
Por el número de decisiones proferidas, así como por la mayor trayecto-
ria que ha tenido, se iniciará con el análisis de las sentencias del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, de la siguiente forma:
Sistema europeo de derechos humanos
Contexto normativo
Antes de ir a los textos normativos y hacer el recuento de algunas de las
sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es importante
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recordar que en 1970 entra en vigor el Convenio para la Protección de
los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, conocido
también como la Convención Europea de Derechos Humanos, que
establece en el artículo 10, sobre libertad de expresión, lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho com-
prende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informa-
ciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas
y sin consid eración de fron teras. E l presente artículo no impide que los
Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de
televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabili-
dades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restriccio-
nes o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en
una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territo-
rial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la
protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los
derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones conden-
ciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
Tras una detenida lectura del último numeral, se puede inferir que
son varios los requisitos que se exigen para la restricción al derecho a la
libertad de expresión. En primer lugar, que se trate de una injerencia
a nes legítimos para algunos de los presupuestos contenidos en el
1 Así, puede verse la sentencia del 27 de octubre de 1978, del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, caso Sunday Times contra Reino Unido. Es un interesante caso
en el que se debatía si las reglas no escritas del common law podrían entenderse como
“previstas en la ley”. Además, el tribunal precisó que hay dos condiciones que explican
esta expresión: “[L]a primera hace referencia a que la ley tiene que ser lo sucientemente
accesible: el ciudadano tiene que disponer de patrones sucientes que se adecúen
a las circunstancias de las normas legales aplicables al caso. La segunda condición
se reere a que, una norma no puede considerarse ley a menos que se formule con
la suciente precisión que permita al ciudadano adecuar su conducta; debe poder
prever, rodeándose para ello de consejos claricadores, las consecuencias de un acto
determinado”.
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del terrorismo: análisis contextual
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artículo 10.2; y que tal injerencia sea necesaria2 en una sociedad demo-
crática, conforme al n ya identicado.
Los nes no son de secundaria consideración, pues a partir de ellos
se evalúa la necesidad y legitimidad para afectar la libertad de expresión
en un determinado Estado. En ese sentido, desde ahora hay que decirlo,
la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la
defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud
o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos,
para impedir la divulgación de informaciones condenciales o para
garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial, pueden
ser criterios demasiado etéreos3. De cualquier forma, conforme a la taxo-
nomía de legitimación losóca para la libertad de expresión hecha en
precedencia, parece que en el modelo europeo no se enmarca en uno
solo de los pilares que justican la libertad de expresarse, sino que hace
uso de varios de ellos, como la garantía de la democracia4 y el libre
desarrollo de la personalidad, pero con relevantes restricciones.
2 Véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia del 21 de enero de 1999,
Fressoz y Roire contra Francia.
3 La moral, por ejemplo, es un concepto jurídico bastante indeterminado y, por lo menos,
contradictorio según cada esquema de creencias. Si de etimología se tratase, parece
que el concepto de moral tiene una fuerte conexión con la expresión latina mores
maiorum, es decir, las costumbres ancestrales; en otras palabras, los actos morales
o inmorales dependerán del respectivo contexto cultural, lo cual, en el ámbito por
ejemplo de Europa, presenta ya ciertas dicultades. Por otra parte, si tomamos a la
moral desde el punto de vista kantiano, este se muestra incompatible con una moral
heteronómica, pues aquella surge de una autorreexión interna, tal como lo arma en
Crítica de la razón práctica. Pero también depende del contexto histórico: aquello que
hace unos años era considerado contrario a la moral puede que hoy se observe como
un comportamiento natural. De cualquier forma, la moral, lo que sea que este concepto
signique, ha sido criterio relevante de interpretación para establecer la legitimidad de
restringir la libertad de expresión, tal como se observa en la sentencia del 29 de abril
de 1976, caso Handyside contra Reino Unido. Se trata de un caso en el que se habían
conscado textos escolares que contenían información explícita sobre sexualidad que,
a juicio de la Corte, podrían resultar contrarios a la moral, por lo que tal retención del
material resultaba adecuada.
4 Aunque por esa vía cae en la paradoja puesta de presente al explicar los fundamentos de
la libertad de expresión. Así, en el caso del Partido Comunista () contra Alemania,
la Comisión Europea explicó que el establecimiento de un orden social comunista, en
el que se promueve una revolución proletaria y un régimen dictatorial en manos del
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