De las escrituras públicas - El estudio de títulos. El precedente jurisprudencial - Libros y Revistas - VLEX 950179020

De las escrituras públicas

AutorIsmael Hernando Arévalo Guerrero
Páginas605-771
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I. eleentos generales
A. definicin
Legalmente,
La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos,
emitidas ante notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al
protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión,
el otorgamiento y la autorización1.
Un instrumento es la “Escritura, papel o documento con que se justifica o
prueba algo”2 en el cual se introduce una declaración mediante un acto jurí-
dico, esto es, un hecho voluntario lícito encaminado a “establecer relaciones
jurídicas, crear, modificar, transferir o extinguir derechos u obligaciones”.
Declaración que siempre ha de ser solicitada por los interesados y necesaria-
mente realizada ante notario con los requisitos que la ley exige, es decir, se
trata de un acto jurídico solemne o revestido de unas formalidades especiales.
Instrumento que debe ser introducido al protocolo de la notaría, esto es, una
“serie ordenada de escrituras matrices y otros documentos que un notario
o escribano autoriza y custodia con ciertas formalidades”4.
A partir de lo anterior encontramos varios elementos que caracterizan
una escritura pública:
B. es un instruento
Se trata de un documento, en este caso escrito, que contiene un acto jurí-
dico encaminado a producir los efectos que de acuerdo a su naturaleza le
corresponden, que se realiza por solicitud de la parte interesada y bajo unos
requisitos especiales.
1 Decreto 960de 1970, artículo 1.
2 Diccionario de la Lengua Española.
enrique r. aftalión et ál. Introducción al Derecho, 1972, Cooperadora de Derecho y Ciencias
Sociales, Buenos Aires, p. 674.
4 Diccionario de la Lengua Española.
El estudio de títulos. El precedente jurisprudencial
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C. es solene
De lo indicado se desprende que se necesita cumplir una serie de pasos jurí-
dicos para que pueda tenerse como tal: el primero consiste en que se realice
por escrito; el segundo, que sea otorgado ante notario público y, el tercero,
que cumpla con los otros elementos adicionales que revisten a la escritura
pública de seguridad jurídica.
D. es plica
Lo cual quiere decir que a las escrituras tienen acceso todas las personas
o, en otras palabras, que su consulta no tiene ningún tipo de límite y que,
por lo tanto, sin tomar en cuenta el interés para solicitarla o para obtener
una copia, el notario está en la obligación de permitir su estudio, salvo las
excepciones legales, como en el caso del testamento cerrado.
II. proceso de perfeccionaiento
de una escritura plica
La escritura pública consta de recepción, extensión, otorgamiento y auto-
rización.
La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el Notario los
interesados; la extensión es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento
es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la
autorización es la fe que imprime el Notario a este, en vista de que se han llenado
los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas
por los interesados5.
En cierta medida estos pasos pueden confundirse como, por ejemplo, la
recepción y la extensión, por cuanto no siempre se perciben las declaraciones
verbalmente para luego llevarlas por escrito; sin embargo, a pesar de lo an-
terior los pasos formales son importantes; entonces, en primer término las
personas interesadas solicitan al notario de forma rogada la extensión de una
escritura que contendrá uno o varios actos jurídicos; una vez determinado
5 Decreto 960de 1970, artículo 14.
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lo anterior se procede por parte del notario a la extensión, es decir, a llevar
por escrito dichas manifestaciones de voluntad. Una vez realizado el paso
anterior se sucede el otorgamiento, que consiste en que los intervinientes, una
vez revisado el documento, dan su aprobación o asentimiento expreso, el cual
se realiza mediante la impresión de sus firmas; por último está la etapa de la
autorización, que se determina mediante la firma por parte del notario, con
lo cual se está dando fe de que su contenido y las diferentes declaraciones
corresponden efectivamente a la realidad.
[…] 2. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto-ley 960 de 1970, en el
proceso de “perfeccionamiento” de una escritura pública, se distinguen varias etapas
sucesivas e independientes entre sí, cuales son: la recepción de las declaraciones de
los otorgantes; la extensión de las mismas, es decir, la incorporación al documento
de la “versión escrita” de lo declarado; el otorgamiento, o sea, el asentimiento de
los otorgantes al texto que ha sido extendido en el instrumento; y, por último, la
autorización que, a tenor del artículo 14 del Decreto-ley 960 de 1970, consiste en
“la fe que imprime el notario” al instrumento, lo que realiza luego de verificar el
cumplimiento de los “requisitos pertinentes” y en atestación pública “de que las
declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados”.
. Dado que durante el proceso de “perfeccionamiento” de una escritura pública
puede incurrirse en nulidad, lo que acontece cuando se omite el “cumplimiento
de los requisitos esenciales”, o pueden ocurrir irregularidades de menor entidad
“desde el punto de vista formal”, el Decreto-ley 960 de 1970 dedicó su Título iii
a la “Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales”.
.1. De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en
mención, casos en los cuales se sanciona por el legislador el vicio de que se trate,
con la invalidez del acto notarial en cuestión6.
A. ineistencia de una escritura
Cabe preguntar qué sucede cuando el notario no firma la escritura, por
causas no atribuibles a las partes, habiéndose cumplido de manera satisfac-
toria todos los demás requisitos. En este evento el instrumento no adquiere
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 1 de enero de 1995, expediente
429.

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